AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753712

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00152-00
Tipo de documentoAuto
Fecha26 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 2375 DE 1974 / DECRETO REGLAMENTARIO 083 DE 1976 – ARTÍCULO 8 INCISO 3
Fecha de la decisión26 Julio 2021

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos: S. en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no cumplir con la carga argumentativa


A juicio del solicitante, se presenta una clara extralimitación de la potestad reglamentaria, ya que, en virtud del principio de legalidad, no le es dable a la entidad demandada, por vía administrativa, variar los elementos de la contribución que deben realizar los empleadores del sector de la construcción al FIC. Sobre el punto, el Despacho observa que, prima facie, en esta etapa procesal, el solicitante no logra acreditar que la entidad demandada ha extralimitado la potestad reglamentaria y ha ejercido una competencia que le corresponde a otra autoridad, en este caso, al Congreso de la República. Esto en consideración a que la parte solicitante no invoca en su solicitud de medida cautelar una norma de orden superior que establezca que los elementos de la contribución que deben realizar los empleados del sector de la construcción al FIC le corresponde ejercerla exclusivamente al Congreso de la República, o que esta regulación solamente pueda ser adoptada a través de una norma con fuerza material de ley. Igualmente, la parte actora tampoco hace un estudio normativo sobre el alcance de la competencia de la entidad demandada en este caso. En otras palabras, el Despacho advierte que la parte solicitante, en este punto, no sustenta su afirmación, en el sentido en que no explica por qué el asunto que regula el acto acusado tiene reserva legal, en lo términos exigidos por el artículo 229 del CPACA, que preceptúa que la medida cautelar procede a petición de parte “debidamente sustentada”. De todas formas, al realizar una confrontación normativa entre las normas de rango legal citadas por el solicitante y el contenido del acto, en esta etapa del proceso no se observa una contradicción normativa en los términos previstos en el artículo 231 del CPACA, el cual restringe la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Por lo anterior, no prospera el argumento relacionado con la presunta extralimitación de la potestad reglamentaria.


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos: S. en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no cumplir con la carga argumentativa


[En relación con la presunta violación del Decreto 2375 de 1974] [e]l Despacho pone de presente que la parte solicitante, en su escrito de suspensión provisional, no invocó un artículo concreto del Decreto Ley 2375 de 1974 que considere infringido como consecuencia del acto administrativo acusado y tampoco expresó en qué medida se podría vulnerar. En este punto, la solicitud incumple con la carga argumentativa prevista en el artículo 229 del CPACA, el cual preceptúa que la medida cautelar procede “a petición de parte debidamente sustentada (…)”. Esto quiere decir, según la reiterada jurisprudencia de la corporación y según lo expuso este Despacho en auto de 3 de marzo de 2020, que, “para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación.” […] Como puede apreciarse, la debida sustentación de la solicitud de medida cautelar constituye una carga procesal en cabeza del solicitante, la cual, en el caso concreto, se incumplió, en la medida en que el peticionario, en el acápite de solicitud de suspensión provisional de la demanda, se limitó a afirmar que el acto acusado es contrario al Decreto Ley 2375 de 1974, pero no indicó un artículo específico de éste que estime vulnerado.


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC / CONTRIBUCIONES QUE PUEDEN REALIZAR LOS PROPIETARIOS O LOS CONTRATISTAS PRICIPALES DE OBRAS AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL SENA FIC – Normas superiores no establecen una regulación expresa y concreta al respecto / CONTRIBUCIONES QUE PUEDEN REALIZAR LOS PROPIETARIOS O LOS CONTRATISTAS PRICIPALES DE OBRAS AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL SENA FIC – A primera vista no se observa una disposición que la prohíba / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior


Adicionalmente, el Despacho advierte que, a partir de una primera lectura de la norma superior que el solicitante estima infringida, no se advierte una contradicción normativa con el acto acusado. En efecto, el Decreto Ley 2375 de 1974, “Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo” establece lo siguiente: […] Como puede apreciarse, prima facie no se observa una contradicción normativa con el contenido del acto acusado. Esto en la medida en que ninguna de las disposiciones superiores establece una regulación expresa y concreta sobre las contribuciones que puedan realizar los propietarios o los contratistas principales de obras al FIC. Tampoco se observa a primera vista una disposición que expresamente prohíba realizar esa contribución al FIC a cargo de los propietarios o contratistas principales. En conclusión, como la parte solicitante no indicó de manera precisa y concreta los artículos del Decreto Ley 2375 de 1974 que estimó infringidos por el acto acusado, y al realizar una primera lectura de esa norma superior tampoco se advierte una contradicción expresa con el acto acusado; no prospera el primer argumento planteado en la solicitud de suspensión provisional.


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC / PROPIETARIOS O CONTRATISTAS PRINCIPALES – Serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas lo cancelaron / COMPETENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del fondo nacional de formación profesional de la industria de la construcción FIC / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior


[En relación con la presunta violación del inciso 3 del artículo 8 del Decreto Reglamentario 083 de 1976] El Despacho advierte que, a partir de una primera lectura del aparte normativo superior presuntamente infringido, no se advierte una contradicción normativa con el acto acusado, en la medida en que, prima facie, no es posible determinar que el acto demando incumpla las condiciones previstas en la norma superior para que los propietarios de obra y contratistas principales puedan realizar aportes al FIC. En efecto, el acto demandado establece que, “De conformidad con el artículo 8o del Decreto 083 de 1976, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.” Como puede advertirse, la norma demandada tendría en cuenta la norma superior que le sirve de base al establecer que, como consecuencia de ésta, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cumplieron con la obligación previamente. En consecuencia, será parte del debate procesal determinar si de las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 083 de 1976, estos son, que aportarán al FIC el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos, se deriva el contenido normativo previsto en el acto acusado, este es, que los propietarios y contratistas principales de obra aportarán al FIC, sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC. O si, para establecer los alcances de la norma demandada, se deba interpretar sistemáticamente con la norma superior que le sirve de base y a la cual hace remisión. A esto se suma que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto número 1047 de 1983, “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC”, el SENA, como administrador del fondo, queda facultado para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo. En conclusión, como quiera que en esta etapa procesal todavía no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR