AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00104-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753725

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00104-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERA L 2 LITERAL D / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Julio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00104-00
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla en el artículo 164, numeral 2, literal d, indica el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda. (…) Ahora bien, es evidente que la demanda resulta extemporánea, como quiera que han transcurrido trece (13) años y tres (3) meses, a partir del día siguiente a la notificación. Por tanto, el medio de control se encuentra caduco. En virtud de lo anterior, el Despacho rechazará la demanda, toda vez que, la ocurrencia de la caducidad, se estatuye como causal de rechazo de esta, según lo expuesto en el numeral 1, del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERA L 2 LITERAL D / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00104-00(66182)

Actor: M.A.B.M.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO)

Tema: Auto rechaza la demanda por la ocurrencia de la caducidad.

Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad o no del medio de control de la referencia, presentado el 12 de mayo de 2020.

I.A..

A. Demanda.

1. M.A.B.M., actuando en nombre propio, presentó demanda el 12 de mayo de 2020, en el ejercicio del medio de control de nulidad simple[1], en contra de la Resolución N°003686 de 25 de julio de 1986, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria.

2. Como fundamentos de hecho expuso: (i) que el 29 de mayo de 1984, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-Incora, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder, en resolución N°02513, ordenó la aclaración sobre la situación jurídica del inmueble denominado Honduras, en el Municipio San Benito de Abad, en el Departamento de Sucre, con cabida superficiaria de 215 hectáreas, referencia catastral N°000300010034000 y matrícula inmobiliaria N°310 de 14 de diciembre de 1964, bajo propiedad de M.A.B.T., a través de escritura pública N°2459 de julio 21 de 1984, de la Notaría Tercera del Circuito de Cartagena; (ii) el 16 de octubre de 1986 se realizó la inspección ocular que sirvió de fundamento para expedir el acto definitivo en el que se declaró la extinción del dominio, esto es, la Resolución N°003686 de 25 de julio de 1986. Es decir, el acto resulta ser anterior a la inspección en que se fundamentó la decisión; (iii) que, el Incora concluyó que el predio Honduras, es propiedad del Estado; (iv) en las escrituras del inmueble Honduras, se estipula que el mismo se encontraba con sembradío de pasto para ganado y se ejercía la ganadería, de lo cual da fe el Notario que protocolizó; (v) en la Inspección ocular encontró que efectivamente existían unas 35 cabezas de ganado, pertenecientes a varios campesinos.

B.T..

1. La demanda, el 13 de mayo de 2020, fue asignada a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por medio de auto de 30 de junio de 2020, el Despacho al que correspondió por reparto, remitió el conocimiento del asunto de la referencia a la Sección Tercera, por lo que fue asignada por reparto a este Despacho.

2. El Despacho, en auto de 7 de abril de 2021, antes de avocar el conocimiento del presente medio de control, requirió al accionante, para que allegara las constancias de notificación o ejecución, según fuera el caso, del acto acusado, proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria-Incora, para que en los 10 días siguientes a la notificación del proveído, suministrara la documentación requerida.

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