AUTO nº 11001-03-15-000-2021-04758-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753795

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-04758-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha27 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04758-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
Fecha de la decisión27 Julio 2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales

De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas; decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04758-00(AC)

Actor: N.M.O.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la ciudadana N.M.O.R. en contra de los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, y de la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 20001-23-31-000-2009-00251-00/04, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al indubio pro operario y a la presunción de inocencia.

Consideraciones del Despacho:

  1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por la ciudadana N.M.O.R. en contra de los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, y de la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por los consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los señores J.D.M.G., R.A.M.G., A.C.d.T.L., C.E.M.G., R.L.M.G., A.F.M.G., J.L.M.G., F.E.M.G., A.E.M.G., V.G.M., M.Y.M.R., J.T.R.A., L.P.R.A., Y.R.R.A., J.A.R.A. y C.J.R.A.. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.
  2. Asimismo, se solicitará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado número 20001-23-31-000-2009-00251-00.

II.3. De la solicitud de decreto de la medida provisional

  1. La parte accionante solicita como medida provisional lo siguiente:

[…] Como medida cautelar demando del Juez Constitucional de Tutela que con la admisión de la presente Acción decrete precautelativamente orden de no pago de la sentencia a ninguna de las partes involucradas en el proceso de la referencia, las razones es que se debe de definir en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la tasación definitiva de los honorarios de abogado, la cesión de derechos, la imputación de declaratoria de falsedad de los documentos, todos estos materiales en proceso de esclarecimiento de la verdad, su autenticidad y originalidad sin definir por el momento. Así mismo con su orden se garantiza imparcialidad como también propende a evitar perjuicios económicos a la apoderada puesto que no estoy conforme con los honorarios que se están tasando de manera unilateral, si no que esto debe ser reconocidos y tasados conforme a la voluntad de las partes, de pagarse la sentencia sin esclarecer lo anterior se vulneraria el acceso a la justicia, el debido proceso, la presunción de ilegalidad de las pruebas e inocencia de la apoderada...

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