AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753963

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha16 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00030-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2485 DE 2014 / DECRETO 1083 DE 2015
Fecha de la decisión16 Julio 2021

CONTROL DE LEGALIDAD – Deber de saneamiento del proceso / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades. Es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse.

NULIDAD ELECTORAL - Forma de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso electoral

El artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral. En el numeral 1º indica los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado. Los numerales 2, 3, 4 y 6 señalan la obligación de notificar igualmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso; al Ministerio Público, al actor y al presidente de la respectiva corporación, cuando se trate de elección por voto popular. Asimismo, el numeral 5 indica que debe informarse a la comunidad sobre la existencia del proceso a través de la respectiva página web o de otros medios eficaces. Quiere decir lo anterior, que la norma adjetiva contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación.

NULIDAD ELECTORAL - Vinculación de los concejos municipales o distritales en las demandas contra elecciones de personeros

Sobre este aspecto, es pertinente precisar que según el artículo 313, numeral 8 de la Constitución Política, los concejos son los competentes para elegir a los personeros. Por su parte, la Ley 1551 de 2012 a través de su artículo 35, el cual modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, estableció que estas corporaciones públicas, según el caso, elegirán personeros municipales o distritales para periodos institucionales de 4 años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Posteriormente, mediante el Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 del 2015, el Gobierno Nacional fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales, señalado en la disposición legal arriba mencionada. Su artículo 1° prescribió que los trámites correspondientes al concurso de méritos serán desarrollados por los concejos municipales o distritales, corporaciones sobre las cuales a su vez se predica la función electoral en la materia, acudiendo a universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, para que estas presten el apoyo logístico para el desarrollo de las etapas que componen el proceso de selección. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el procedimiento del proceso eleccionario antes descrito, como los concejos municipales y/o distritales son los competentes para efectuar la elección de los personeros, es por ello que resulta pertinente su vinculación, en virtud de lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política de 1991. Al respecto, en este caso, el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas) no fue vinculado al presente trámite como entidad expidió el acto cuestionado, es decir la Resolución 05 del 22 de enero del 2020, en contravención del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral. Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad como autoridad que expidió el acto acusado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2485 DE 2014 / DECRETO 1083 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Actor: S.G.G.

Demandado: G.A.G.N. - PERSONERO MUNICIPAL DE ARANZAZU (CALDAS) – PERÍODO 2020-2024

Referencia NULIDAD ELECTORAL - Vinculación de la autoridad que expidió el acto demandado.

AUTO DE SANEAMIENTO

Tras la decisión del 24 de junio del 2021, por medio de la cual la Sala Electoral del Consejo de Estado dispuso avocar el conocimiento del asunto ante la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el problema jurídico que se deriva del mismo, sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de maro del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, de no ser porque se advierte la falta de vinculación del Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas), como autoridad que expidió el acto enjuiciado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. La ciudadana S.G.G., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011[1], mediante el cual solicitó la anulación del acto de nombramiento del señor G.A.G.N., como personero de Aranzazu (Caldas).

1.1.1 Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. En síntesis, la demandante considera que en el trámite del concurso de méritos que culminó con la designación del demandado en la dignidad referida, se incurrió en una irregularidad consistente en que la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, entidad que fue contratada como operador logístico del mismo, restringió la afiliación de los ciudadanos interesados a una sola convocatoria, cuando lo cierto es que de las disposiciones adoptadas por el concejo municipal, en su calidad de corporación electora, no se desprende que se hubiere establecido dicha limitación.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. En el libelo introductorio de la acción, se refirió que con la expedición del acto acusado, se incurrió en una vulneración de los artículos 29[2], 83[3], 86[4] y 313.8 constitucional[5], así como de los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.2[6], 2.2.27.4[7], el numeral 2º del artículo 2.2.27.6[8], todos los anteriores del Decreto 1083 del 2015.

1.2 Actuaciones procesales

1.2.1 Admisión de la demanda

4. Con providencia del 7 de febrero del 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales[9] admitió el medio de control de la referencia, dispuso las notificaciones y negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, sin que se observe la vinculación del Concejo Municipal de Aranzazu.

1.2.2. Sentencia de primera instancia

5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con fallo del 18 de marzo del 2021, accedió a las pretensiones elevadas en la demanda.

1.2.3. Recurso de apelación

11. En contra del fallo antes descrito, se presentaron sendos recursos de apelación por parte de la apoderada judicial de la ESAP, del Municipio de Aranzazu y del demandado. Los referidos medios de impugnación fueron concedidos ante el Tribunal Administrativo de Caldas[10], siendo a su vez...

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