AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753969

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00018-00
Tipo de documentoAuto
Fecha22 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Fundamento jurídico / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – La solicitud en tal sentido no constituye mecanismo para controvertir la sentencia

[L]a aclaración de una sentencia, no debe dirigirse a modificar, alterar o reformar lo decidido en aquella, es decir, no puede proponerse una controversia respecto a los fundamentos jurídicos de la decisión, ni plantear argumentos nuevos a fin de condicionar o modificar la decisión adoptada. En cuanto a la oportunidad y legitimidad para solicitar que una sentencia dictada en el medio de control de nulidad electoral, debe tenerse en cuenta el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. (…). En cuanto a la legitimidad de la solicitud de aclaración de la sentencia en el medio de control previsto en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, se advierte que la petición fue elevada por la parte demandada, a quien de conformidad con el artículo 290 ibídem le asiste tal prerrogativa. Frente a la oportunidad, se tiene la sentencia que le puso fin al presente proceso fue dada a conocer a los sujetos procesales por correo electrónico, motivo por el cual la misma se entiende notificada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondientes. Por tal razón, como los correos respectivos se enviaron el 2 de julio de 2021, la providencia quedó notificada a los 2 días hábiles siguientes, es decir, el 7 de julio del mismo año. En ese orden, los 2 días siguientes para solicitar la aclaración de la sentencia transcurrieron el 8 y 9 de julio de 2021, última data en la que el demandado de forma oportuna a través de apoderado presentó la petición objeto de estudio. Verificada la legitimidad y oportunidad de la solicitud, en cuanto al fondo de ésta la Sala no evidencia que se haga alusión a motivos de duda que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, esto es, a circunstancias que imperiosamente deban esclarecerse so pena que no haya claridad en lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado; es decir, que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, que es aplicable, sin excepción alguna, a todos los candidatos que aspiran a un cargo de elección popular, como es el caso del gobernador de La Guajira, y que por tal circunstancia se declaró la nulidad de su elección. Por el contrario, lo que se evidencia del escrito de aclaración es que el apoderado del [demandado], pretende insistir en la tesis que expuso durante todo el proceso, consistente en que la legislación colombiana no prevé con claridad que la prohibición de doble militancia se predica de los candidatos de coalición, para lo cual reiteró parte de los argumentos que desarrolló sobre el entendimiento que a su juicio debe dársele a los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, asunto que no es dable seguir discutiendo a través de la figura de la aclaración de la providencia, máxime cuando fue claramente analizado en la sentencia que le puso fin al proceso. En efecto, el fallo del 1° de julio de 2020 fue absolutamente claro tanto en la exposición de la parte teórica, como en la resolución del caso concreto, en especial, en el análisis de las razones argüidas para entender no configurada la doble militancia, que esta prohibición, sin lugar a duda, es aplicable también a los candidatos de coalición, como se desprende de la interpretación armónica y sistemática de artículos como el 107 de la Constitución, 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011. Es más, la providencia dedicó todo un capítulo (ver particularmente los párrafos 337 a 362) a estudiar los argumentos que expuso el demandante y su coadyuvante para predicar que la mentada prohibición no le aplicaba, los cuales fueron desvirtuados entre otras razones, porque la excepción planteada resultaría contraria a los fines que constitucional y legalmente se persiguen con la doble militancia, que no pueden dejarse de garantizar cuando en la contienda electoral hay candidatos de coalición. Bajo ese entendido, no es de recibo que el demandado invocando la posibilidad de aclarar una sentencia, manifieste su inconformidad con los argumentos que fueron expuestos para no aceptar el planteamiento que desarrolló durante el proceso judicial. (…). Todo esto para destacar, que el apoderado del demandado con sus argumentos más que pretender esclarecer razones de la sentencia que podrían tener incidencia en lo resuelto por la misma, la nulidad de la elección del [demandado] como gobernador de La Guajira, en realidad busca controvertir indebidamente el fallo, dando cuenta de supuestos errores en que incurrió, en aspectos que valga la pena subrayar, fueron presentados y desarrollados con toda claridad para llegar a conclusiones distintas a las defendidas por la parte vencida durante la actuación judicial. Así las cosas, al no existir argumentos de la parte solicitante tendientes a esclarecer razones oscuras que obren en la parte motiva de la sentencia o influyan en ella, se impone negar la petición aclaratoria en tanto lo que pretende es la reapertura del debate procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aclaración de la sentencia, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de octubre de 2011, M.M.T.C., radicación 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052; Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de octubre de 1962, M.O.A.N., rad. 2189. En cuanto a que la solicitud de aclaración de una sentencia no debe dirigirse a modificar, alterar o reformar lo decidido en aquella, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2021, M.R.A.O., rad. 50001-23-33-000-2021-00106-01(ACU)A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Actor: E.C.M.M.

Demandado: NEMESIO R.R.G. - GOBERNADOR DE LA GUAJIRA, PERIODO 2020 - 2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Solicitud de aclaración de sentencias no constituye mecanismo para controvertirlas

AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud elevada el 9 de julio de 2021 por el apoderado de la parte demandada, consistente en que se aclare la sentencia del 1° de julio del año en curso, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del señor N.R.R.G. como gobernador de La Guajira[1].

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. El señor E.C.M.M., actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor N.R.R.G., como gobernador del departamento de La Guajira, para el periodo 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 GOB del 11 de noviembre de 2019.

2. Lo anterior en síntesis, por la violación de los artículos 107 Superior, 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, contentivos de la prohibición de doble militancia, al haber apoyado la candidatura de los señores G.A.C.M. a la alcaldía del municipio de Uribia[2] y E.M.R.P.[3] para el municipio de Riohacha, quienes fueron avalados por colectividades políticas distintas a las que de manera coaligada respaldaron al demandando para ser elegido gobernador de La Guajira[4].

1.2. Sentencia

3. Mediante sentencia del 1° de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor N.R.R.G., como gobernador del departamento de La Guajira, elegido para el periodo 2020-2023, al encontrar que incurrió en la prohibición de doble militancia[5].

4. La Sala encontró acreditado, de un lado, que el 3 de agosto de 2019, durante la apertura de la campaña del señor G.A.C.M., candidato del Partido Liberal a la Alcaldía de Uribia, el señor N.R.R.G., manifestó de forma clara e inequívoca ante la ciudadanía, su deseo de que aquél saliera victorioso en el certamen electoral, aunque la colectividad en que milita el demandado, el Partido Conservador Colombiano, tenía su candidato para dicha localidad.

5. De otra parte, se constató que el 24 de agosto de 2019 se suscribió el “Pacto por la Transformación de Riohacha, entre Euclides “Quille” Redondo” y N.R.G...”., el cual fue presentado...

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