AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00064-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754029

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00064-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00064-00
Fecha13 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Respecto del acto por medio del cual se restringe la venta de bebidas alcohólicas por parte de establecimientos de comercio en el horario comprendido entre las 9:00 p.m. y las 10:00 a.m. en Bogotá / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Previo a resolver si esta Corporación tiene competencia sobre el asunto, como afirma el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, el Despacho advierte lo siguiente: La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso. […] Dicho lo anterior, al consultar el contenido del acto acusado , se tiene que el mismo fue expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, tuvo en cuenta no solo la Constitución Política sino también normas de rango legal, como lo son “el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012”. En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda ; pues, como ya fue explicado, no procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, autoridad del orden distrital, por lo que se adecuará al medio de control de nulidad, según lo ordenado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas de nulidad contra actos expedidos por una autoridad del orden distrital / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

[E]n el artículo 149 del CPACA se establece la competencia del Consejo de Estado. Por su parte, en el numeral primero del artículo 155 se define la competencia de los jueces administrativos. En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, como quiera que el medio de control bajo el cual se deben examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad descrito en el artículo 137 del CPACA y el acto acusado es expedido por una entidad del orden distrital.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00064-00

Actor: E.A.C.M.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD – Ley 1437 de 2011

AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL Y DEVUELVE AL JUZGADO DE ORIGEN

Procede el Despacho a pronunciarse respecto a la admisión del proceso de la referencia, previo recuento de los siguientes,

I. ANTECEDENTES

El ciudadano E.A.C., en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 21 de octubre de 2020 promovió demanda en contra del aparte del artículo 8 del Decreto 207 de 2020[1], expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Con relación a las pretensiones, el actor manifestó:

«[…] Primera: Que se declare la nulidad del aparte subrayado del artículo 8 del Decreto 207 de 2020, mediante el cual se prevé que la “venta de bebidas alcohólicas por parte de establecimientos de comercio estará restringida en el horario comprendido entre las 9:00 p.m. y las 10:00 a.m.”.

Segundo: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA […]»

Los hechos y el concepto de violación, en suma, son los siguientes:

El actor consideró que la prohibición de venta de bebidas alcohólicas por parte de establecimientos de comercio restringida en el horario comprendido entre las 9:00 pm y las 10:00 am, no cumple los criterios de necesidad establecidos por la Corte Constitucional en el marco de las sentencias proferidas para controlar la constitucionalidad de las normas proferidas con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica...

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