AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754031

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 306 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 308 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 309 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 310 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 311 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 312 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 313 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 314 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 315 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 316 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116
Fecha13 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00040-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RÉGIMEN JURÍDICO / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / INTEGRACIÓN NORMATIVA / REMISIÓN NORMATIVA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA


Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306


EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN PÚBLICA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUICIO DE POLICÍA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / EXPEDICIÓN DEL ACTO JURISDICCIONAL


La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello. La determinación de la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. (…) se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el numeral 3º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión requiere ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 NUMERAL 3


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 3 de agosto de 2006; Exp. 32499


PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / TÍTULO MINERO / ACTO JURISDICCIONAL / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA


[L]a parte demandante pretende la nulidad de la Resolución GSC No. 000549 del 13 de septiembre de 2018, proferida por la Agencia Nacional de Minería al resolver una solicitud de amparo administrativo presentada ante la perturbación de un tercero en el área de terreno objeto contrato de concesión No.2260, junto con las declaraciones y condenas correspondientes a título de restablecimiento del derecho. (…) el amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001 tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo, cuya naturaleza es eminentemente policiva , se caracteriza porque: i) sólo lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada Ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente. A su turno, debe resaltarse que las decisiones proferidas por la autoridad minera, mediante las cuales se resuelve una solicitud de amparo administrativo, tienen naturaleza jurisdiccional, pues a través de las mismas se dirimen controversias entre particulares con pretensiones contrapuestas, de conformidad con las reglas especiales previstas en el Código de Minas.


FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 306 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 308 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 309 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 310 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 311 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 312 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 313 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 314 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 315 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 316 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 29 de marzo de 2019; Exp. 60302; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 24 de mayo de 2018; Exp. 59535; C.M.A.M., sentencia del 29 de julio de 2013; Exp. 27088; C.D.R.B., del 13 de junio de 2016; Exp. 37246; C.M.N.V.R., del 13 de agosto de 2020; Exp. 58202; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, sentencia T 361 de 1993.


JUICIO CIVIL DE POLICÍA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / CLASES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA / PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / AGENCIA NACIONAL MINERA


[R]especto a la diferenciación que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección ha sostenido que la decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo no es un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa, sino un verdadero acto jurisdiccional, principalmente, en consideración a las semejanzas que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y con motivo de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares. En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, poniendo de presente que los amparos administrativos se asimilan a controversias de índole jurisdiccional y que las decisiones adoptadas en el procedimiento de amparo tienen naturaleza jurisdiccional. Así, en sentencia C-063 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas, la Corte Constitucional concluyó que las decisiones adoptadas por la autoridad territorial o minera en el procedimiento de amparo administrativo minero, tienen naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, por cuanto resuelven conflictos jurídicos entre particulares.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 314


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 20 de septiembre de 2017; Exp. 59535; C.C.A.Z.B., sentencia del 13 de septiembre de 2001; Exp. 12915 y de la Corte Constitucional, C 063 de 2005.


AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Por parte de entidades de la rama ejecutiva / ACTO JURISDICCIONAL / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / JUICIO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO


[L]as autoridades administrativas excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el artículo 105 numeral 3º del CPACA. (…) la Resolución GSC No. 000549 del 13 de septiembre de 2018, expedida por la Agencia Nacional de Minería, es una decisión de carácter jurisdiccional, pues se profirió dentro de una actuación de amparo administrativo minero que se adelantó con ocasión de la querella formulada por Minas Cuaron S.A.S. en contra de la sociedad Compañía Minera el Triunfo S.A.S., como consecuencia de la perturbación de los derechos reconocidos en el área del Contrato de Concesión No. 2260 del 7 de diciembre de 2006. Por lo anterior, la decisión demandada no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos previstos en el artículo 105, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que en la demanda que aquí nos ocupa la parte actora cuestiona su legalidad, bajo el entendido de que se trata de un acto administrativo objeto de control. Lo anterior conduce al rechazo de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00040-00(63504)


Actor: MINAS CUARON S.A.S.


Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO




Asunto: Auto que decide sobre la admisión de la demanda


Temas: AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO – La decisión con la que culmina el trámite de la...

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