AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754137

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66
Fecha19 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00019-00
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo para que conozca del asunto en primera instancia / MINISTRO – Son empleados públicos del nivel directivo / NULIDAD DE LA DESIGNACIÓN DE MINISTRO – Es competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA

Los apoderados del demandado y de la Presidencia de la República consideran que la competencia para conocer de la demanda contra el acto de nombramiento del ministro de Defensa recae en esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual el Consejo de Estado conoce en única instancia “De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.” Los recurrentes coinciden en sostener que los ministros son los jefes de sus respectivas carteras y, por lo tanto, sus representantes legales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38, 60 y 61 de la Ley 489 de 1998. (…). También convergen en que el auto objeto de impugnación se apartó de lo resuelto por esta Sala en la providencia del 11 de marzo de 2021, dictada en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2021-00007-00, en la que se concluyó que esta Corporación debe conocer en única instancia, toda vez que los ministros son los representantes legales de los ministerios. Otro aspecto en el que coinciden es el señalamiento acerca de los efectos nugatorios de la regla de competencia de que trata el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, púes en su criterio, la misma nunca se aplicaría porque no se encuentra ningún caso de un funcionario que sea el representante legal de una entidad y que no pertenezca al nivel directivo. (…). En cuanto al fundamento normativo previsto en los artículos 38, 60 y 61 de la Ley 489 de 1998, según los cuales los ministerios son entidades del orden nacional, y los ministros son los jefes de la administración en su respectiva cartera, debe anotarse que en el contexto de tales preceptos, los ministros resultan ser empleados públicos del nivel directivo. (…). Frente a lo normado en el Decreto 2893 de 2011 y la Resolución 322 de 2015, que según los recurrentes le confieren al ministro del Interior la representación legal de esa cartera, la Sala considera que, si bien es cierto en tales preceptivas se estableció la función de ejercerla, también lo es que establecen labores propias de un empleado público del nivel directivo, lo que reafirma la tesis de esta providencia. En efecto, de la revisión del texto de la Resolución 322 de 2015, se desprende que el empleo denominado “Ministro” corresponde al nivel “Directivo”, cuyo jefe inmediato es el presidente de la República, además que la función de formulación de las políticas en los temas de su competencia se ejerce bajo la dirección del referido jefe de Estado, al tenor del numeral 1° del artículo del Decreto 2893 de 2011. En lo que concierne con lo resuelto en la providencia del 11 de marzo de 2021, dictada en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2021-00007-00, donde se concluyó que esta Corporación debía conocer de la demanda contra el nombramiento del ministro del Interior, debe aclararse que la decisión de que se trata se dictó antes de que la Sección definiera su posición sobre el particular. Al respecto, no se deben perder de vista los antecedentes del auto del 20 de abril de 2021, dictado en el expediente con radicación 11001-03-28-000-2021-00018-00, toda vez que, en principio, la magistrada sustanciadora presentó proyecto admisorio de la demanda contra el nombramiento del ministro de Defensa. En atención a que la discusión de ese auto abarcó lo concerniente a la competencia para conocer el proceso, dos de los integrantes de la Sala se decantaron en el sentido de que el conocimiento del asunto correspondía a esta Corporación en única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, mientras que los dos restantes sostuvieron su posición de acuerdo con la cual el Tribunal Administrativo es la Corporación que debe conocer en primer grado, según lo prevé el numeral 9° del artículo 152 ibidem. Ante el empate de la Sala, se designó un conjuez para dirimirlo, quien finalmente apoyó la posición que aboga por el conocimiento del Tribunal Administrativo en primera instancia, con lo que se fijó la posición mayoritaria de la Sección sobre el tópico en cuestión. De este modo, se tiene que el auto del 15 de junio de 2021, materia de esta súplica, se dictó en cumplimiento de la posición que se fijó con la participación del conjuez designado, de tal manera que no es admisible el argumento según el cual la Sala desconoció su propia tesis. (…). Del mismo modo, no debe perderse de vista que tratándose de procesos judiciales en los que los empleados públicos del nivel directivo, como es el caso de los ministros, debe primar la doble instancia. Así las cosas, si bien la intención primigenia del legislador ha sido que el Consejo de Estado conozca de las demandas de nulidad electoral presentadas contra los altos dignatarios del Estado, no puede dejarse de lado que la tendencia constitucional y convencional ha sido que estos funcionarios tengan la garantía de la doble instancia o por lo menos la doble conformidad. Es así como, por ejemplo, en el caso de las pérdidas de investidura la Ley 1881 de 2018 consagró la doble instancia y en pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional se ha destacado la importancia de que este tipo de servidores públicos cuenten con esta garantía a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, aunque efectivamente la misma Corte Constitucional ha avalado la libertad legislativa para determinar qué asuntos deben ser conocidos en única y en primera instancia, lo cierto es que en el caso concreto, existe una norma que permite que el asunto goce de la garantía de doble instancia, concretamente el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad electoral presentadas contra el nombramiento de empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional. En este evento, los ministros son empleados públicos del nivel directivo y son designados por el presidente de la República, por lo que el supuesto de hecho encuadra perfectamente en la disposición normativa, con la ventaja de que, además, garantiza la materialización del debido proceso de los demandados en la esfera de la doble instancia. Además, si bien las normas de competencia en la Ley 1437 de 2011 se dirigen para que, en su mayoría, las elecciones y nombramientos del orden nacional sean conocidos por esta Corporación y los del orden territorial por los Tribunales Administrativos, no por ello puede dejarse de aplicar el principio de la doble instancia, máxime, se repite cuando existe una norma que consagra esta posibilidad. Es decir, el legislador no fue específico en el caso de los ministros y directores de departamento administrativo al indicar que las demandas de nulidad electoral presentadas en contra de sus nombramientos debían ser de única instancia, por el contrario, contempló la posibilidad que fueran conocidas en primera instancia por los tribunales y en segunda, por esta Sección. En tales condiciones, al hacer una interpretación no sólo sistemática sino además teleológica del conjunto de normas que actualmente distribuyen las competencias en materia de nulidad electoral, a la luz de los principios constitucionales, procesales y los pronunciamientos del máximo órgano constitucional sobre la materia, debe concluirse que constitucional y jurídicamente la competencia para conocer de estas demandas debe radicarse en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -que también se especializa en temas electorales- para así garantizar el principio superior de la doble instancia. Además, debe tenerse en cuenta que ello no implica que esta Sección y esta Corporación no vayan a conocer del asunto, simplemente lo harán en segunda instancia, cumpliendo su función de órgano de cierre tal como lo indica la tendencia de la reforma introducida a través de la Ley 2080 de 2021 que, aunque no se encuentra vigente en materia de distribución de competencias, no puede dejarse de lado en lo que a su filosofía y objeto se refiere. En consecuencia, la decisión adoptada en el auto del 15 de junio de 2021, mediante la cual se ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esa Corporación conozca del asunto en primera instancia, será confirmada

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía de la doble instancia, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-146 de 21 de mayo de 2020, M.D.F.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 60 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 52 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66

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