AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00323-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754207

AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00323-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00323-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 369 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto por medio del cual se renueva la licencia de funcionamiento a una empresa de vigilancia y seguridad privada / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Formulada con sustento en que el acto demandado es de carácter particular, por lo que el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho / SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Concepto / SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Solamente pueden prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para ejercer el control, la inspección y la vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada / SEGURIDAD – Es un servicio público primario / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Dada la materia que regulan y los efectos que tienen sobre un número plural e indeterminado de sujetos, también pueden ser considerados de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA O REVOCA UNA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Tiene efecto directo sobre un particular, pero también es de interés general para la sociedad / ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA O REVOCA UNA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Sus efectos trascienden los intereses individuales de la empresa / ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA O REVOCA UNA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Control judicial: procede a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR QUE PRODUCE EFECTOS GENERALES / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES - Criterios: pretensión litigiosa y causa petendi / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada dado que el asunto reviste un interés general

Para el caso del servicio público de vigilancia y seguridad, el acto administrativo que autoriza o revoca la licencia para el funcionamiento de una empresa de este tipo, tiene un efecto directo en el particular a quien le es concedida la licencia, pero también es de interés general de la sociedad, que se integra por usuarios del servicio de vigilancia, quienes están protegidos por las normas jurídicas que regulan sus derechos; servicio que, por ser de carácter público, está sometido al régimen de inspección, control y vigilancia del Estado. En efecto, el acto administrativo demandado en este proceso establece lo siguiente: Como puede apreciarse, el acto administrativo demandado tiene identificado e individualizado al sujeto sobre el cual recaen sus efectos jurídicos, esto es, a la empresa de vigilancia y seguridad privada VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA – VIMARCO LTDA (ahora PROSEGUR LTDA), a la cual le renueva la licencia de funcionamiento para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada. Sin embargo, los efectos del mentado acto administrativo trascienden los intereses individuales de la aludida empresa, dado que involucra también los derechos de la comunidad a la seguridad, que es un derecho colectivo, así como de todos los usuarios del servicio público, quienes depositan su confianza en una empresa que va a prestarles el servicio en la modalidad de vigilancia fija, móvil, escolta a personas y vehículos, transporte de valores, utilización de armas de fuego y sin armas, medios tecnológicos, capacitación, servicio conexo de asesoría, consultoría e investigación en seguridad, y la utilización del polígrafo. Igualmente, se encuentra presente el ejercicio de la libre competencia económico, asunto de interés nacional, como se explicará en el siguiente acápite. En consecuencia, el presente acto administrativo podrá ser objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si lo que pretende la actora es salvaguardar un derecho subjetivo suyo o de un tercero. Pero también, el acto se puede demandar a través del medio de control de nulidad simple, si lo que se pretende en la demanda es la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto y la protección del interés general de la población en el derecho colectivo a la seguridad, o de los usuarios del servicio público de vigilancia y seguridad privada. En el caso objeto de examen, una vez leída la causa petendi y las pretensiones de la demanda, se observa que el medio de control procedente es el de nulidad simple. En relación con la causa petendi, se observa que la parte actora, en el escrito de su demanda, no hizo referencia explícita a un restablecimiento del derecho. Igualmente, se advierte que lo que alega es que el demandado (litisconsorcio necesario - PROSEGUR) afecta la libre competencia, pues participa en un sector tan sensible como la seguridad privada en condiciones de desigualdad. Este es un argumento de interés público, no simplemente particular, ya que se trata de la prestación de un servicio público de especial connotación para la población en general. El hecho que el demandante sea además competidor en el mercado, no por ello implica que le sea vedado demandar haciendo uso del medio de control de nulidad, pues es ella siempre una posibilidad abierta a cualquier persona; eso sí, cuando DE LA DEMANDA no se infiera que lo que pretende es la protección de un interés particular, o de la sentencia a su favor no surja el restablecimiento automático de un derecho para él o un tercero. En los hechos de la demanda, la sociedad actora reprochó que la entidad demandada le haya renovado a PROSEGUR LTDA la licencia de funcionamiento para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada, con fundamento en que, en el momento en que se expidió el acto administrativo demandado, esa sociedad no cumplía, entre otros, los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 356 de 1994, dado que uno de sus socios no era persona natural sino jurídica, y tampoco era nacional colombiano, sino una sociedad extranjera. Como puede apreciarse, la sociedad actora alegó en abstracto la presunta vulneración del derecho a la libertad de empresa cuando se permite el funcionamiento de empresas que no cumplen con los requisitos legales para operar. También aseguró que la empresa PROSEGUR se ha venido presentando en diferentes procesos de selección y ha sido adjudicataria de varios contratos, haciendo evidente cómo, en su sentir, cada vez se restringe más el espacio para el ejercicio de la libertad económica de las demás empresas. Como puede apreciarse, aparte de que la accionante no manifestó explícitamente en su demanda que perseguía un interés particular, a partir de una lectura integral de aquella y las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el demandante conoce la situación en general del sector, precisamente porque participa en el mercado, pero de su demanda no se sigue que sus pretensiones y hechos solamente le interesen a él, sino que es evidente su repercusión en el ámbito del interés público, en este caso, la libre competencia económica, que tiene un impacto sobre los usuarios del servicio público de vigilancia y la ciudadanía en general. En este mismo sentido, al examinar las pretensiones de la demanda, se advierte que la actora solamente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 2063 de 5 de junio de 2008. En conclusión, a partir de una lectura de la causa petendi y de las pretensiones de la demanda logra advertirse que la parte actora actúa en defensa del interés público (la libre competencia) correspondiente a la distribución y acceso al mercado entre sociedades prestadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada. Por lo tanto, en atención a lo regulado en el explicado numeral 3 del artículo 137 del CPACA, el medio de control procedente es el de nulidad, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. Este interés, valga decirlo, no se desvirtúa por el hecho que el tercero en el proceso acredite que el demandante ha iniciado acciones en su contra, pues, conforme ya se ha dicho, la acción pública de nulidad no está vedada a persona alguna, y la teoría de los móviles y finalidades circunscribe el análisis a las pretensiones de la demanda y a la causa petendi contenida en la misma. Un razonamiento contrario llevaría entonces a concluir que la mayoría de los procesos, incluso contra actos de carácter general, se tendrían que tramitar por la vía de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues todo ciudadano que acude a la jurisdicción tiene un motivo que le impulsa a ello, y en tales condiciones el demandado se encontraría legitimado siempre para indagar por él y aportar pruebas, con el único propósito de impedir el pronunciamiento judicial.

EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide su juicio de legalidad / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No constituye una causal que lo vicie de nulidad / EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – No probada porque no impide el control de legalidad

Ahora bien, de conformidad con el artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden ejecutoriedad, y por lo tanto no son obligatorios, cuando han perdido su vigencia, es decir, cuando no se encuentran produciendo efectos...

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