AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04921-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754208

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04921-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04921-01
Fecha de la decisión23 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Niega

Respecto de los cargos de aclaración relacionados con el tema de la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, la Sala constata que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia condenatoria el 8 de julio de 2020 y, en el correo mediante el cual notificó al accionante de dicha actuación –enviado el 14 de julio de 2020 (…) El actor recibió una copia de la decisión el 18 de septiembre de 2020 –es decir, después de más de dos meses (…). Para la Sala, el artículo 72 del Código Disciplinario del Abogado establece (i) que las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor y (ii) que la notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en que el correo electrónico sea enviado. En este sentido, la norma no indica que sea obligatorio anexar una copia de la providencia al correo por medio del cual se surte la notificación. Por lo tanto, para la Sala es claro que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no incurrió en una irregularidad procesal (…) [P]ara resolver lo concerniente a la adición, respecto a la prescripción, si se cuenta la prescripción de la acción disciplinaria desde la suscripción de los contratos, esto es, a partir del 15 de julio de 2015 –tal como lo solicita el accionante–, es claro que la acción se agotó en el término de cinco (5) años, toda vez que la providencia se notificó el 14 de julio de 2020, un día antes de que prescribiera la acción disciplinaria. Se resalta que no había lugar a aplicar el término de ejecutoria porque el artículo 83 del Código Disciplinario del Abogado establece que las decisiones contra las que no procedan los recurso quedan en firme a partir de la notificación. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que haya lugar a la aclaración o adición de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04921-01(AC)A

Actor: Ó.M.G.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA

Procede la Sala a decidir las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el señor Ó.M.G.G. a la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2021 por esta Subsección.

I. ANTECEDENTES

1.- El 23 de junio de 2021 el señor G.G. presentó sendas solicitudes de adición y aclaración a la sentencia emitida por esta Corporación el 28 de mayo de 2021 y notificada por correo electrónico el 21 de junio del mismo año.

2.- En su solicitud de aclaración y adición, el accionante formuló las peticiones que se transcriben textualmente:

<<1. Se aclare porque la notificación sin la copia integra, autentica y gratuita de la sentencia de segunda instancia proferida por el C.S.J., el 8 de julio de 2020 está perfectamente realizada y no está viciada por indebida notificación.

2. Se aclare cuál es la conducta del 25 de julio de 2016, que dice el fallo en el numeral 10.13.1 de los Antecedentes, [y por qué] es la última conducta realizada por el disciplinable, y no el 15 de julio de 2015, como se desprende de todo el proceso disciplinario y de la que parte la sala en los HECHOS del fallo.

3. Se aclare por qué, la falta de la inclusión DE LA SENTENCIA en la notificación, que es lo que se alega en la acción, es un defecto orgánico y no procedimental, como lo asegura la sala, para negar la prescripción.

4. Se aclare, si la consideración y posición de la sala y lo que dice el fallo es, que en la notificación personal de sentencias, la inclusión de la copia íntegra, auténtica y gratuita de la sentencia, no es obligatoria.

5. Se aclare cual es el alcance del principio constitucional del NON BIS IN IDEM y en el caso concreto, cuando se presenta. Si el que viola el derecho es quien ordena investigar dos veces por los mismos hechos, o el que investiga dos veces por los mismos hechos.

6. Se aclare si el Consejo Seccional De la Judicatura de Bogotá puede compulsarse copias a sí mismo para que investigue unos hechos que ya investigó, habida cuenta que los Magistrados en ambos procesos son del mismo rango y cumplen las mismas funciones, es decir, representan a la misma corporación en el mismo nivel.

7. Se adicione la sentencia, conforme a lo ordenado por el artículo 287 del C.G.P., o sea mediante sentencia complementaria, donde se pronuncie la sala y resuelva, lo solicitado en la acción de Tutela, que no consta en la sentencia, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, por la falta de la incorporación de la copia íntegra auténtica y gratuita de la SENTENCIA de segunda instancia, en la notificación que de la misma hizo el secretario del C.S.J., teniendo en cuenta que la última actuación investigada dentro del disciplinario, fue la firma del contrato de transacción el 15 de julio de 2015 y que la copia de LA SENTENCIA que se pretendió notificar el 14 de julio de 2020, fue enviada por correo electrónico el 18 de julio de 2020, por el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del cual reposa copia como prueba en los anexos de la acción.>>

3.- Como fundamentos de la solicitud señaló los siguientes:

3.1.- En primer lugar, el accionante manifestó que no fue el salvamento de voto lo que se notificó en indebida forma, sino la sentencia de segunda instancia; por lo tanto, pidió a la Sala que aclarara (i) si su posición es que la notificación personal de sentencias no es obligatoria, (ii) por qué la notificación sin copia íntegra, auténtica y gratuita no configura...

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