AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00419-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754209

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00419-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00419-00
Tipo de documentoAuto
Fecha21 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
Fecha de la decisión21 Julio 2021

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente al acto por medio del se certifica el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación ciudadana / FALTA DE COMPETENCIA / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA / ORGANIZACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Tiene direcciones territoriales en virtud de la figura de la desconcentración administrativa / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Niveles: central y desconcentrado / ACTOS DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No tienen carácter de nacionales / DIRECCIONES TERRITORIALES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Jurisdicción / DIRECCIONES TERRITORIALES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Ejercen sus funciones dentro de la circunscripción electoral específica / DIRECCIONES TERRITORIALES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Conformación / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA - Concepto / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA - Probada de oficio

En el caso objeto de análisis, el Despacho advierte de oficio que el acto administrativo demandado, la Resolución nro. 103 de 16 de junio de 2018, fue expedido por un funcionario del nivel territorial, específicamente por los Registradores Especiales del Estado Civil de Cartagena de Indias, lo cual conlleva a que esta Corporación carezca de competencia para seguir conociendo el asunto, dado que, si bien se trata de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional (Registraduría Nacional del Estado Civil) y el funcionario que lo expide pertenece a esa entidad, aquél es del nivel territorial, lo que provoca que el acto también lo sea, en virtud de la desconcentración de funciones. Se destaca que esta Corporación, después de interpretar sistemáticamente las disposiciones del CPACA que rigen la materia y las normas que regulan la organización de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha prohijado la tesis consistente en que, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los actos administrativos expedidos por las direcciones territoriales de esa institución no tienen el carácter de nacionales, sino territoriales, razón por la cual, las demandas presentadas en contra de los mismos le corresponde conocerlas a los tribunales administrativos. Como puede apreciarse, las normas que regulan la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto G.A.C., dan cuenta que estas instituciones tienen direcciones territoriales o funcionarios del nivel desconcentrado que ejercen sus funciones en una jurisdicción específica, a nivel territorial. Estas normas deben ser leídas en concordancia con el artículo 8º de la Ley 489 de 1998 que regula la figura de la desconcentración administrativa, a partir de la cual se advierte que, cuando se establecen competencias en funcionarios del nivel territorial de un organismo, esos actos no tienen el carácter de nacionales, no solamente porque rigen en el ámbito territorial para el cual fueron expedidos, sino también el funcionario que los expide, el cual es del nivel territorial, no nacional.Adicionalmente, estas normas sobre desconcentración administrativa deben ser leídas en concordancia con la regulación que prevé el CPACA en torno a las competencias de los Juzgados Administrativos en primera instancia. El artículo 155 numeral 1º preceptúa entre las competencias de los Juzgados Administrativos en primera instancia, las siguientes: “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.” Así mismo, el artículo 156 del mismo estatuto regula la competencia de las autoridades judiciales en razón del territorio, así: “COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.” Como quiera que en el caso objeto de examen, el acto administrativo demandado se trata de la Resolución nro. 103 de 16 de junio de 2018, “por la cual se certifica el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación ciudadana”, proferida por los Registradores Especiales del Estado Civil en Cartagena de Indias, los efectos del mismo recaen sobre el ámbito geográfico que comprende ese territorio, es decir, el Distrito de Cartagena de Indias. Por lo que la autoridad judicial competente para conocer la demanda en contra de este acto administrativo son los juzgados administrativos de ese Distrito especial y no el Consejo de Estado. Resulta relevante advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, la declaración de falta de competencia que se hará en el presente auto no afecta la validez de la actuación cumplida hasta este momento, por lo que el asunto continuará su trámite ante el juez competente. Así mismo, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” Por lo anterior, el Despacho declarará de oficio la excepción prevista en el numeral primero del artículo 100 del Código General del Proceso, declarará la falta de competencia para continuar conociendo el presente asunto, informará que esto no afecta la validez de las actuaciones surtidas hasta el momento, y remitirá el expediente a la oficina de reparto de los Juzgado Administrativos del Distrito Especial de Cartagena de Indias, Bolívar, para que continúe conociendo el asunto.

EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - No son taxativas / EXCEPCIONES - Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta de 23 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00082-00, C.R.A.S.V.; 29 de octubre de 2020, Radicación 68001-2333-000-2019-00069-03, C.O.G.L.; 22 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2017-00183-00, C.R.A.O.; Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2000, M.V.N.M..

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: O.G.L.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00419-00

Actor: O.A.B.V.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (REGISTRADORES ESPECIALES DEL ESTADO CIVIL EN CARTAGENA DE INDIAS)

AUTO QUE DECLARA DE OFICIO EXCEPCIÓN PREVIA

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), antes de pronunciarse sobre la excepción planteada por la demanda, el Despacho procede a declarar de oficio la excepción previa de falta de competencia de esta Corporación para continuar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR