AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754242

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00129-00
Tipo de documentoAuto
Fecha21 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86
Fecha de la decisión21 Julio 2021

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inepta demanda por indebida formulación de pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES – Con fundamento en que el demandante solicita la nulidad total del acto demandado y sus objeciones se enfocan a cuestionar la ausencia de una definición en el acto acusado / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aun cuando tienen problemas de redacción permiten concluir lo que el demandante persigue / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada por cuanto en la demanda se pueden observar con claridad las pretensiones de la parte demandante y los fundamentos de hecho y derecho que las fundamentan / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En el caso objeto de examen, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores planteó la excepción que denominó “inepta demanda por indebida formulación de pretensiones”, al considerar que la parte actora solicita la nulidad de la totalidad del acto administrativo demandado pero sus reparos solo se enfocan a cuestionar la ausencia de una definición de traductor oficial en el acto acusado. El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa [los] requisitos formales de la demanda […]. El Despacho advierte que, después de realizar una lectura integral de las pretensiones formuladas por la parte actora, si bien es cierto tienen problemas de redacción y unas se repiten, lo cierto es que se puede observar con claridad qué es lo que la parte actora pretende, independientemente que le asista razón o no. […] El Despacho destaca que un asunto es la prosperidad de esas pretensiones a través del presente medio de control, tema de fondo que se resolverá en la sentencia que ponga fin al presente proceso, y otro asunto es el cumplimiento de la carga formal prevista en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, la cual está orientada a permitir que el funcionario judicial y la contraparte entiendan lo que pretende la parte actora, lo cual, en el caso concreto, se entiende al margen de que le asista razón o no al demandante. Ahora bien, la parte demandada pide que se le solicite a la parte actora que precise respecto de cuáles artículos recae la solicitud de nulidad. A este respecto, el despacho observa que la parte accionante, aparte de pedir la nulidad de la totalidad del acto administrativo demandado, de manera concreta reprocha que su artículo 2 numeral 8 modificó la definición de traductor oficial prevista en el Decreto Ley 382 de 1951. Por su parte, la demandada también alega que los argumentos de la violación planteados por la accionante no guardan una relación con el contenido normativo previsto en los artículos del acto acusado. A este respecto, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación, por lo que el reproche que plantea la demandada será un asunto de fondo que se analizará en la sentencia. […] En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no hay una ausencia absoluta de fundamentos de derecho en la demanda presentada por la accionante. […] [E]l concepto de la violación de la parte actora gira en torno a que, con base en el acto administrativo demandado, se modificó la definición de traductor e intérprete oficial prevista en el Decreto Ley 382 de 1951, vulnerando así el ordenamiento jurídico superior. En este contexto, se advierte que la parte actora explica con suficiencia el concepto de la violación, por lo que no se configura una ausencia absoluta de argumentación como presupuesto para la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. […] En conclusión, no se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación de pretensiones, toda vez que, leída aquella, se pueden observar con claridad cuáles son las pretensiones de la parte actora y cuáles son los fundamentos de hecho y derecho que las fundamentan.


EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas


[L]os medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. […] Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.


EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Modificación por la Ley 2080 de 2021/ LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Conforme a la Ley 2080 de 2021


En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. […] Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. […] [L]a disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Segunda de 12 de agosto de 2020, R. 11001-03-24-000-2017-00268-00, C.O.G.L.; 26 de enero de 2015, R. 23001-23-33-000-2013-00024-01(4588-13), C.G.A.M.; y 24 de octubre de 2018, R. 8001-23-33-000-2014-00015-01, C.W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 11001-03-24-000-2019-00129-00


Actor: LUIS H GUIO SUÁREZ


Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES




De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre la...

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