AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754314

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00007-00
Tipo de documentoAuto
Fecha22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 581 DE 2000
Fecha de la decisión22 Julio 2021




Radicado: 11001-03-28-000-2021-00007-00

Demandantes: J.P.A.A. y otros




TERMINACIÓN DEL PROCESO - Carencia actual de objeto por hecho superado. Presupuestos / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Al haberse restituido el porcentaje de provisión de los cargos de ministros acorde a la Ley de cuotas


El demandado y la Presidencia de la República, en los escritos de contestación de la demanda, informan con los soportes respectivos, que en la actualidad, el gabinete ministerial está conformado por seis (6) damas como ministras de las carteras de 1) Relaciones Exteriores; 2) Comercio, Industria y Turismo; 3) Ministra de Cultura; 4) Educación Nacional; 5) Tecnologías de la Información; Comunicaciones y 6) Transporte. Dentro de ese supuesto, la Presidencia de la República solicitó la aplicación de la figura de la cesación del procedimiento, en tanto la vulneración del ordenamiento jurídico desapareció. (…). En consecuencia, se constata, como lo mencionan los memorialistas, que actualmente son seis (6) las señoras ministras del gabinete Presidencial, por lo que claramente queda restaurada la participación del 30% de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio, de conformidad con la Ley de cuotas en el nivel directivo de la Presidencia de la República, en los cargos de Ministros. Tradicionalmente, como ya se esbozó, la Sección Quinta, se ha inclinado, en estos casos, en que fácticamente la autoridad recompone la conformación de la cuota de género, en cesar la actuación adaptando al efecto la figura de la “carencia actual de objeto por hecho superado”, tan utilizada por los jueces de mecanismos de amparo como la tutela, el cumplimiento y las acciones populares, para dar por terminado el proceso. La teleología de esa ratio de terminación del proceso que, en principio, puede advertirse opuesta a la teoría del acto administrativo, según la cual, es a través de la declaratoria de nulidad que se puede enervar la presunción de legalidad que le acompaña y sus efectos retroactivos el que permite remover las consecuencias negativas que pudo producir el acto administrativo mientras estuvo vigente, en todo caso, encuentra explicación en el hecho de que la figura de la terminación por carencia actual de objeto por hecho superado, responde a necesidades loables que hacen innecesaria la continuación del trámite judicial, cuando la situación que se advierte transgresora de la Ley de Cuotas, haya sido redireccionada en orden a ajustarse al bloque de legalidad, tornándose el juzgamiento carente de razón y sin materialidad jurídica. Esas necesidad de interés general se torna de fundamental importancia en tratándose del contencioso electoral, pues, recompuesto el número de nombramientos hechos al género femenino, en acatamiento a la Ley de Cuotas, mal podría anularse el nombramiento de un ministro (varón) cuando ya ni siquiera está latente dentro del esquema de gobierno, el desequilibrio de la cuota de género, pues es innegable que ello causaría, en términos de gobernabilidad y de estabilidad institucional, una innecesaria conmoción, que entrabaría la función administrativa a cargo de los ministerios, órganos llamados a desarrollar la fijación de alta política gobierno en el direccionamiento institucional del Estado, en un supuesto fáctico que si bien emergió como contrario a la norma superior, en el momento actual, se encuentra superado. (…). En los casos de nulidad electoral solo resulta útil la segunda de las categorías, es decir la relativa al hecho superado, en tanto se deja de transgredir la norma y, por ello, es viable afirmar que ya no existe objeto para proteger por parte del juez. No obstante, ha de tenerse sumo cuidado con el empleo de la figura para no vaciar la competencia del juez de la presunción de la legalidad del acto y, para ello debe tenerse claro cuatro presupuestos que deben verificarse para analizar si se está en el ámbito de la nulidad electoral en una carencia de objeto por hecho superado, que permite terminar el proceso y cesar la actuación por carencia de objeto. (…). En esa línea, si el supuesto fáctico que prevé la norma permite la consecuencia jurídica de restablecer lo que resultaba transgresor del derecho, se estará en el ámbito de la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la decisión que se adoptaría judicialmente ya fue materializada en forma eficaz solo que voluntariamente por la entidad obligada y sin necesidad de la injerencia del juez con su decisión jurisdiccional. (…). De ahí la empatía de la figura que se pretende utilizar en esta decisión con aquella empleada en los otros medios de control referidos, a lo cual se une el hecho de que la naturaleza pública de la acción electoral, característica que comparten estos mecanismos de actuación procesal, advirtiendo que ello resulta viable ante el cambio de las condiciones que rodean el evento, en tanto la causa de la judicialización del asunto ha dejado de existir y genera que el pronunciamiento no solo sea innecesario, sino como ya se vio, posiblemente perjudicial para el desenvolvimiento de la administración en el nivel ministerial y, por ende, presidencial. Por todo lo anterior, se hace uso de la figura de la carencia de objeto por hecho superado para dar viabilidad a la terminación del proceso, al resultar innecesario resolver el fondo del asunto judicializado, al haber sido restituida el deber ser jurídico plasmado en la norma y ante la certeza demostrada de la desaparición total de la transgresión del derecho, habiéndose logrado el mismo efecto que la decisión judicial se preparaba para ordenar al obligado. Todos esos razonamientos aplicados al caso específico del nombramiento de los ministros que se restituye en el porcentaje de provisión de los cargos de ministros acorde a la Ley de cuotas “no existe una razón lógica para llevar el proceso hasta la sentencia o fallo definitivo, cuando en una etapa procesal a esta, el juez arriba al convencimiento sobre la trasgresión del ordenamiento jurídico por el acto acusado e igualmente existe prueba sobre su restablecimiento”. La restitución probada del porcentaje mínimo del 30% de los cargos a proveer, a razón de 6 damas de los hoy 18 ministros, evidencian en este estadio del proceso que al haberse logrado con la conducta del obligado, en este caso, el nominador de los ministros se armonizara con la Ley 581 de 2000 respetando el porcentaje mínimo de participación en el máximo nivel decisorio, la transgresión a las normas superiores legales y constitucionales acusadas desapareció y el orden jurídico fue restablecido, por lo que en aplicación de los principios de eficiencia, economía y de prontitud en la definición de la causa, este despacho hace uso de la figura de la carencia de objeto por hecho superado, para dar viabilidad a la terminación del proceso.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto, consultar: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-559 de 5 de noviembre de 2019. Con respecto al hecho superado, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación 05001-33-31-004-2007-00191-01. En cuanto a que no existe razón lógica para llevar el proceso hasta la sentencia cuando el fallador llega al convencimiento sobre la trasgresión del ordenamiento jurídico por el acto acusado e igualmente existe prueba sobre su restablecimiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de julio de 2013, M.A.Y.B., radicado 11001-03-28-000-2013-00022-00.


FUENTE FORMAL: LEY 581 DE 2000



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00007-00


Actor: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS


Demandado: DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ –...

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