AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00611-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754318

AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00611-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00611-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
Fecha23 Julio 2021

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el caso sub examine, se observa que: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) la apoderada de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado. […] Por tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad relativa […] y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término legal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00611-00

Actor: MAC S.A. (HOY EMA HOLDINGS S.A.)

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad relativa

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda

AUTO DE TRÁMITE

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. M.S. (hoy E.H.S.[1])[2] presentó demanda[3] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[4], que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad relativa[5], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 15604 de 31 de marzo de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 29454 de 16 de junio de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 38996 de 31 de julio de 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta MAC AVANT – GARDE, que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza, cuyos titulares son C.L.L. y M.A.T.R., terceros con interés directo en las resultas del proceso.

  1. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de abril de 2011[6]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público, ii) vinculó a las señoras C.L.L. y M.A.T.R., como terceros con interés directo en las resultas del proceso; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

  1. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 28 de febrero de 2012[7], corrigió la demanda en el capítulo de pruebas.

  1. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de enero de 2014[8], admitió la corrección de la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, a los terceros con interés directo en las resultas del proceso y al Ministerio Público.

  1. El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 22 de marzo de 2018[9], para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

  1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 314-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 057-S-TJCA-2019 de 24 de enero de 2019[10].

  1. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de abril de 2019[11], requirió a la parte demandada para que, designe apoderado en el presente proceso.

  1. La parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de marzo de 2021[12].

  1. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de abril de 2021[13], decretó la reanudación del proceso y ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones, por el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación del presente auto, para que las partes e intervinientes se pronunciarán, si a bien lo tenían.

  1. Durante el término de traslado concedido no hubo pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

Desistimiento de las pretensiones de la demanda

  1. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[14], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece:

“[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Resaltado fuera del texto).

  1. Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes.

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