AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754341

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00007-00
Tipo de documentoAuto
Fecha21 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 79 / DECRETO 2042 DE 2014 – ARTÍCULO 2
Fecha de la decisión21 Julio 2021

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto administrativo por medio del cual la Cámara de Comercio de Bogotá registra el nombramiento del segundo suplente del gerente general de una sociedad / DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Formulada con sustento en que lo demandado es un acto de registro efectuado por la Cámara de Comercio de Bogotá la cual no opera en el orden nacional / CÁMARA DE COMERCIO – Naturaleza jurídica / CÁMARA DE COMERCIO – Jurisdicción / CÁMARA DE COMERCIO – Concepto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal / ACTO SIN CUANTÍA EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para decidir la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada al haber sido expedido el acto demandado por la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad del orden territorial / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El Despacho observa que se configura la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado, regulada en el numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso, alegada por la Cámara de Comercio de Bogotá. El fundamento de esta consideración gira en torno a que esta Corporación carece de competencia para conocer demandas en contra de actos de registro efectuados por la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual no opera en el orden nacional. […] [E]l acto acusado registra el nombramiento de la segunda suplente del gerente general de una sociedad domiciliada en la ciudad de Bogotá, acto expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad. […] [L]as Cámaras de Comercio son creadas por el Gobierno Nacional a petición de los comerciantes del territorio donde estas deban operar. Así mismo, el Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada Cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupe. […] [L]as cámaras de comercio son entidades privadas que cumplen funciones administrativas dentro del ámbito territorial en el que operan, según la delimitación fijada por el Gobierno Nacional de acuerdo con la continuidad geográfica, y los vínculos económicos y comerciales de cada región. Es decir, las cámaras de comercio tienen una circunscripción territorial, no nacional. La circunscripción territorial de las Cámaras de Comercio puede abarcar varios municipios, como sucede en el caso de la Cámara de Comercio de Bogotá́, bajo el enfoque de “Ciudad Región” o “Bogotá́ Región”. […] Ahora bien, las normas en comento [artículos 78 y 79 del Código de Comercio y 2 del Decreto 2042 de 2014] deben ser leídas en concordancia con la regulación que prevé el CPACA en torno a las competencias del Consejo de Estado [artículo 149] y de los Tribunales Administrativos [artículo 151 numeral 1]. […] En el presente caso, el acto no es expedido por una autoridad del orden nacional, sino por una entidad del nivel territorial, con jurisdicción en Bogotá. […] En el asunto sub examine, el acto demandado tiene naturaleza distrital, en tanto que registra el nombramiento de la segunda suplente del gerente general de una sociedad domiciliada en Bogotá. Así mismo, la demanda presentada, adecuada en auto de 31 de agosto de 2016 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, carece de cuantía, pues ésta no contiene pretensión alguna de tipo económico, y como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad del acto de registro acusado no se deriva un restablecimiento económico, el restablecimiento consiste simplemente en el derecho que se activa en favor del actor a que su nombramiento como segundo suplente del gerente de la sociedad Espacios Urbanos S.A. sea registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, en reemplazo del registro del nombramiento de la señora […]. Igualmente, el artículo 156 del mismo estatuto regula la competencia de las autoridades judiciales en razón del territorio […]. En este contexto, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de demandas presentadas únicamente en contra de actos de naturaleza territorial, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, dado que esta entidad privada cumple funciones administrativas en varios municipios del Departamento de Cundinamarca, pero no a nivel nacional, por lo que la autoridad judicial llamada a conocer sobre este tipo de procesos es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] Por lo tanto, el Despacho declarará la prosperidad de la excepción denominada falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo. […] Como consecuencia de lo anterior, el Despacho carece de competencia para el estudio de las demás excepciones planteadas por la Cámara de Comercio de Bogotá.

EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]os medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.  Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. […] Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Modificación por la Ley 2080 de 2021/ LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Conforme a la Ley 2080 de 2021

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. […] Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. […] [L]a...

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