AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00031-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754342

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00031-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00031-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 65 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35
Fecha de la decisión29 Julio 2021

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de elección del representante de los exrectores al Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia

El artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. Dentro de este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3 ibídem la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que las personas tienen el derecho, no solo de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material. Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la manifiesta infracción de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. (…). [E]n la actualidad el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional que no implica prejuzgamiento, según lo advierte expresamente el artículo 229 del CPACA. En consonancia con lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. De otro lado, el artículo 277 del mismo código señala para el contencioso electoral que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado “debe solicitarse en la demanda”. No obstante, a partir de la integración normativa del artículo 296 del estatuto en cita, esta Sala admite la presentación de la solicitud en escrito separado, conforme lo permite el artículo 231, con la condición de que se haga dentro del término de caducidad del medio de control y guarde coherencia con los cargos de la demanda. La parte actora solicita la suspensión provisional del Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca designó al señor L.R.L. como integrante de ese órgano colegiado en representación de los exrectores, por un período de dos (2) años. Para el efecto, alega la violación de los artículos 13, 29, 126 y 209 de la Constitución Política, normas que se refieren, en su orden, al derecho fundamental a la igualdad, la garantía del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, restricciones a la postulación, nombramiento, designación y elección de servidores públicos (práctica conocida como “yo te elijo, tú me eliges”) y los principios orientadores de la función administrativa. Así mismo, señala que esta solicitud busca evitar perjuicios irremediables a la comunidad universitaria, conforme a los requisitos establecidos para las medidas cautelares en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA. (…) Planteada de esta forma la petición de la medida cautelar, la Sala observa que la misma satisface los requisitos legales de orden formal, en primer lugar, porque fue formulada en escrito separado al momento de la presentación de la demanda, según lo permite el artículo 231 del CPACA. Sobre este punto, resulta necesario recordar lo dicho en acápite anterior de esta providencia, en respuesta a las consideraciones del Ministerio Público, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sección admite la presentación de la solicitud de suspensión provisional, tanto con la demanda, como en memorial aparte, siempre y cuando se haga antes de vencer el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y los argumentos ofrecidos por el solicitante guarden la debida relación con los cargos del escrito introductorio. Con esta lógica, la Sala comprende que la solicitud de suspensión provisional que se formula en escrito separado, pero con la demanda, no arriesga de ninguna manera su decisión al momento de la admisión, conforme a la regla especial del proceso electoral contenida en el inciso final del artículo 277 del CPACA. Tampoco se advierte que la presentación de la petición de la medida cautelar en estos términos afecte el trámite del proceso en su etapa inicial, amenace el derecho de defensa de la contraparte u otra garantía de tipo adjetivo o sustancial a los sujetos procesales, máxime cuando en estos eventos se corre el traslado previo por cinco (5) días de la solicitud de la medida cautelar que ordena el artículo 233 ibídem. Precisado lo anterior se verifica, en segundo lugar, que la solicitud de suspensión provisional contiene la indicación de las normas que el demandante considera violadas por el acto demandado y expone, desde su perspectiva, los resultados de su confrontación con ese marco normativo y las pruebas aportadas. En tales condiciones, procede la Sala a hacer el cotejo del acto demandado frente a las disposiciones invocadas como infringidas por el solicitante de la medida cautelar y su coadyuvante, y de cara a las pruebas que reposan en el expediente, desde dos ejes temáticos que se entrecruzan y se nutren en su esencia de las mismos fundamentos fácticos, relacionados con la (i) infracción de las normas en que debería fundarse la designación, especialmente el artículo 126 de la Constitución Política y (ii) los actos de manipulación y favoritismo que se atribuyen a algunos miembros del Consejo Superior Universitario, desde la perspectiva de los derechos a la igualdad, el debido proceso y los principios orientadores de la función administrativa, también de rango constitucional, particularmente los principios de moralidad e imparcialidad.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Alcance de la prohibición constitucional de favorecimiento electoral: yo te elijo, tú me eliges / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El demandado no es servidor público, sino un particular que ejerce funciones públicas como parte de un órgano colegiado de una entidad pública universitaria

Según se reseñó, el demandante centra su censura contra la designación del demandado en supuestos actos de intercambio de favores entre tres (3) integrantes del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca —a saber, los representantes del sector productivo, los egresados y los exrectores— para asegurar sus reelecciones en dicho órgano colegiado por un nuevo período, práctica que, a su juicio, encaja en uno de los presupuestos proscritos en el artículo 126 de la Constitución Política. De la disposición transcrita se desprende que sus destinatarios son los servidores públicos, de quienes se predica, entre otras facultades, la de nominación directa o de intervención, quienes no podrán nombrar ni postular, también como servidores públicos, a las personas que allí se indican, para el caso, aquellas que previamente hubieren participado en la postulación y designación de quien en época posterior tiene el propósito de ser elegido con el apoyo de aquellos, en lo que se conoce como el carrusel o intercambio de favores y que responde a la prohibición de “yo te elijo, tú me eliges”. (…). En la restricción prevista en el artículo 126 de la Constitución Política se ha identificado el objetivo de depurar el ingreso a la función pública, de tal suerte que se estimule para ello el mérito, la transparencia y la igualdad de los ciudadanos, en ejercicio del derecho político fundamental de acceder a los cargos de las entidades del Estado. En este contexto, se ha destacado por esta judicatura la utilidad de la norma superior en el...

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