AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00163-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 22 Julio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00163-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 |
Fecha | 22 Julio 2021 |
Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA y 43 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial. [...] [L]a Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, impuso de manera tácita una sanción pecuniaria [a la sociedad demandante], consistente en la prohibición de modificar los contratos unilaterales firmados con los usuarios, en lo atinente a las condiciones económicas y, por ende, [la sociedad demandante] tuvo que asumir el costo diferencial entre el valor real del equipo móvil y lo que efectivamente se le cobró al usuario, obteniendo con ello pérdidas de carácter económico. [...] [P]ara el Despacho es claro que, de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de [la sociedad demandante], consistente en la recuperación de los dineros asumidos por concepto de costos de equipos. Así las cosas resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia [...]. Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que provea lo pertinente
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00163-00
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Investigación administrativa sancionatoria
Auto que sanea el proceso y remite por competencia
El Despacho[1], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver sobre la fijación de nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA[2], procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
- ANTECEDENTES
La sociedad Comunicación Celular S.A. C.S. -en adelante, C.S.-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:
«[…] 1. Declarar la nulidad del ARTÍCULO PRIMERO, y la parte motiva pertinente de la Resolución No. 78925 de 29 de diciembre de 2011, por la cual la SIC ordenó a Comcel la modificación de los contratos de prestación de servicios en los precisos términos señalados en el considerando quinto de dicha resolución, por supuestamente haber infringido el parágrafo 2 del artículo 17 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
2. Declarar la nulidad del ARTÍCULO SEGUNDO, y la parte motiva pertinente de la Resolución No. 78925 de 29 de diciembre de 2011, por la cual la SIC ordenó a Comcel que “en un término de tras (3) días hábiles contados a partir del fenecimiento del plazo indicado en el artículo primero procedente, acredite su cumplimiento en los precisos términos señalados en el considerando sexto de la presente resolución”.
3. Declarar la nulidad del ARTÍCULO PRIMERO y la parte motiva pertinente de la Resolución No. 29072 de 7 de mayo de 2012, en cuanto la misma, al resolver el recurso de reposición, confirmó integralmente la Resolución No. 78925 de 29 de diciembre de 2011.
4. Declarar la nulidad de la Resolución No. 7219, del 6 de febrero de 2018 que declaró improcedente el recurso por puntos nuevos instaurado por Comcel.
5. Declarar la nulidad del artículo primero y la parte motiva pertinente de la Resolución No. 47721 de 9 de julio de 2018, en cuanto la misma, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 78925 de 29 de diciembre de 2011.
6. Declarada la nulidad de los actos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de Comunicación Celular S.A. C.S., en el sentido de exonerarla de cualquier responsabilidad por la supuesta infracción a que alude la Resolución No. 78925 de 29 de diciembre de 2011, y ordenar que se cancele cualquier registro o anotación que se haya efectuado respecto de mi representada, en cuanto a los actos referidos.
7. Que, como consecuencia de la revocatoria de los artículos mencionados, la Superintendencia de Industria y Comercio pague los gastos de representación judicial en que incurrió Comcel durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones […]».
Este Despacho, mediante auto de 5 de noviembre de 2019, admitió la demanda, y dispuso la notificación de dicha providencia al Superintendente de Industria y Comercio, al...
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