AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00506-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754398

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00506-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha21 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00506-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 81 / LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 82 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 34
Fecha de la decisión21 Junio 2021

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de las comunicaciones que niegan la revisión de un avalúo comercial practicado como medio probatorio en un proceso judicial / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación / AVALÚO DE INMUEBLE – Valor probatorio / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. IGAC – Establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 con ocasión de la clasificación del suelo / AVALÚO COMERCIAL – Practicado en un proceso divisorio ante la jurisdicción ordinaria y no por la aplicación de la Ley 388 de 1997 / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA – Aplicación / AVALÚO COMERCIAL ELABORADO DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL COMO MEDIO PROBATORIO - Debe ser controvertido dentro del mismo proceso y no a través de la figura de revisión dispuesta en la Resolución 620 de 2008 Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Aquellos definitivos que crean, modifican o extinguen una situación particular / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo son las comunicaciones por medio de las cuales se niega la solicitud de revisión del avalúo comercial practicado como dictamen pericial en la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso divisorio / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial


¿Son pasibles de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las comunicaciones a través de las cuales el IGAC negó la revisión del avalúo comercial practicado como dictamen pericial en la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso divisorio? […] El IGAC emitió respuesta a la solicitud de revisión de avaluó comercial del inmueble denominado “Finca el Refugio nro. 2”, radicada mediante comunicado 8002018ER20021-01, en la que manifestó que el avaluó comercial del cual solicita revisión, se elaboró dentro de un proceso judicial como medio probatorio y que, por la misma razón, debía ser controvertido por las partes en el mismo escenario, más no mediante la figura de revisión dispuesta en el artículo 34 de la Resolución IGAC 620 de 2008. […] Consultando el contenido de los actos, se tiene que los mismos solo tuvieron por objeto atender las peticiones presentadas por el causante, expresando y explicando las razones por la cuales la solicitud de revisión del avalúo realizado dentro del proceso judicial al inmueble “Finca el Refugio nro. 2”, no era viable. Lo anterior, trae como consecuencia que tales comunicaciones en manera alguna definen, crean o modifican una situación jurídica particular que sea objeto de control judicial, por las razones que se pasan a explicar. Los actores argumentan que su pretensión va dirigida a que la administración le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Resolución nro. 620 de 2008, que trata sobre la revisión del avalúo, bajo el entendido que lo pretendido por ellos con las actuaciones adelantadas ante el IGAC, era controvertir el acto por el cual se negó la revisión del avalúo, sin dirigirlos contra el avalúo comercial rendido como medio probatorio en el proceso ordinario. La Resolución nro. 620 de 2008 establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, esto es, los realizados para la calificación del suelo conforme a la infraestructura del municipio o distrito. El avalúo que es pretendido revisar por los actores, se realizó en cumplimiento de una orden judicial dentro de un proceso ordinario como medio de prueba descrito según lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso. Como se evidencia, de la lectura de la demanda y de los documentos aportados como pruebas, dentro los cuales se encuentran las peticiones elevadas al IGAC, es evidente que lo pretendido por los actores tiene como finalidad objetar el avaluó comercial que fue practicado en un proceso divisorio ante la jurisdicción ordinaria; por tal razón, jurídicamente no es viable desligar el origen de la práctica del avalúo, el cual obedeció a una orden judicial dentro de las etapas propias de un proceso civil y no por la aplicación de la Ley 388 de 1997, que sí establece la revisión para los avalúos efectuados con ocasión de la calificación del suelo. Respecto de lo anterior, y con relación al principio de inescindibilidad que rige la interpretación de la ley, específicamente frente a la particularidad del caso que se estudia, nos encontramos frente a una actuación que se originó en la jurisdicción ordinaria, la cual tiene una connotación netamente probatoria bajo las disposiciones del Código General de Proceso; por lo que no es posible eliminar tal calidad del avaluó comercial realizado a la Finca El Refugio nro. 2 y entender, como lo hizo el causante, que puede acudir ante la administración para que se revise de forma independiente y separada del proceso judicial cursado, un avaluó comercial que fue practicado en cumplimiento de una orden judicial, más aún cuando el único escenario en el que se puede objetar el mismo, es el propio proceso judicial dentro de las etapas señaladas para tal fin. En consecuencia, los actos sometidos a estudio no son susceptibles de control ante el contencioso administrativo por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular.


VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE – Parámetros para su determinación / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. IGAC – Establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 con ocasión de la clasificación del suelo / REVISIÓN DE AVALÚO CATASTRAL – Opera únicamente dentro del marco de la Ley 388 de 1997


Los artículos 80 al 82 de la [Ley 338 de 1998], establecen el procedimiento para el cálculo, liquidación y revisión del efecto plusvalía, que debe llevar a cabo el IGAC y los peritos técnicos inscritos en las lonjas o instituciones análogas al establecer el precio comercial de los inmuebles. El Instituto Geográfico A.C. (IGAC), profirió la Resolución 620 de 2008, la cual, en su título, describe: “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. […] Del contenido de las normas enunciadas, se concluye que la Resolución 620 de 2008 se expidió con el fin de aplicar las disposiciones de la Ley 388 de 1997, en especial lo referente a la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del municipio o distrito y la clasificación del suelo para establecer el precio comercial del metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación urbanística; en consecuencia, la revisión del avalúo establecida en la resolución anotada opera únicamente en el marco de estos procedimientos administrativos.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 81 / LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 82 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – ARTÍCULO 34



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00506-00


Actor: G.S.Y.L.S.G.S.


Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – IGAC


Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


AUTO QUE RECHAZA DEMANDA




I.- ANTECEDENTES


1.1. Gladys Salazar y L.S.G.S., quienes actúan en calidad de cónyuge sobreviviente y heredera de Guillermo Guzmán Murillo (q.e.p.d), titular del cincuenta (50%) de derecho de dominio del predio identificado con folio de matrícula nro. 50N-20098081, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron demanda en contra del Instituto G.A.C..1


1.2. Las pretensiones formuladas en la demanda son:


«[…] PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la Subdirectora de Catastro (E.) del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, A.V.R.M., numerado bajo el 8002018EE18387-O1, calendado del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), al negar el conocimiento de la revisión del avalúo comercial, regulada en la Resolución No. 620 de 2.008, “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos dentro del marco de la Ley 388 de 1.997.”, C.V., “De la Controversia de los avalúos”, artículo 34, expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – IGAC y guardar silencio respecto a la impugnación del avalúo, consagrada en los artículos 35 y 36 ibídem, implícitamente denegado el conocimiento de la impugnación del avalúo, cuyas solicitudes radicó el ciudadano G.G.M. (q. e. p. d.), relacionadas con el avalúo comercial, practicado para el bien inmueble rural denominado El Refugio No. 2, localizado en el municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca, vereda de S.A., distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20098081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., zona norte, con código catastral No. 25-260-00- 00-0000-0005-0180-0-00-00-0000, por expedirse con absoluta infracción de las normas aplicables, falta de competencia y de manera irregular, especialmente al contrariar el actuar oficial, el principio de confianza legítima, del cual se derivan los postulados de seguridad jurídica, respeto por el acto propio y buena fe, causales prevenidas en el inciso segundo, del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo, emanado por el Subdirector de Catastro del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, W.R.C.Z., con...

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