AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00019-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754450

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00019-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha15 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00019-00A
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76
Fecha de la decisión15 Junio 2021

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del artículo 3.2.3.10 del Decreto 1990 de 2016 por medio del cual se adicionan y sustituyen artículos del Decreto 780 de 2016 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: S. en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe contener sus propios argumentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el asunto bajo examen, el Despacho advierte que el coadyuvante de la parte demandante solicitó la suspensión provisional del artículo 3º, parcial, del Decreto 1990 de 6 de diciembre de 2016, señalando que fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1753 de 2015 y con desconocimiento del marco normativo que rige las medidas de intervención económica y el respeto del principio libre competencia económica. En ese orden, si bien en el aparte de solicitud de medida cautelar se invocó como violada la Ley 1753 de 2015, el solicitante no precisó cuál de sus artículos estima infringido al punto en que haría procedente la suspensión de los efectos de la disposición acusada, y tampoco sustentó el concepto de la violación para la solicitud de medida cautelar, pues se limitó a afirmar en este punto que el artículo se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con violación a las normas en que debería fundarse. A partir de lo anterior, el Despacho evidencia que, a pesar de que la presente solicitud de suspensión provisional obra en el cuerpo del escrito de coadyuvancia, no contiene sustentación específica ni hace remisión expresa al contenido de la coadyuvancia ni de la demanda, lo que deriva en la ausencia de los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada. En este punto, debe recordarse que la explicación del concepto de violación en la solicitud de medida cautelar resulta indispensable para el análisis de la procedencia de suspensión provisional de un acto administrativo debido a que, como con aquella se pretende excepcionar tanto el principio de legalidad como el carácter ejecutorio del acto administrativo, lo mínimo que debe contener una petición de esa naturaleza es la sustentación expresa de las razones jurídicas que llevan a solicitar la suspensión como consecuencia de la confrontación del acto demandado con normas específicas del ordenamiento jurídico. En esa línea, ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y desarrollar el concepto de su violación, sin que sea suficiente solicitar el decreto de la medida y sin explicar las razones por las cuales se acusa al acto de infringir normas superiores, como lo hace el coadyuvante de la parte demandante. En el mismo sentido, el Despacho ha diferenciado la argumentación de la demanda con la sustentación de la medida cautelar, al señalar que la primera pretende la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, mientras que la segunda busca la suspensión provisional del mismo; por ende, atendiendo los propósitos disímiles de ambas, la solicitud de suspensión provisional debe contener sus propias argumentaciones. […] En consecuencia, habiéndose evidenciado que la solicitud de suspensión provisional impetrada no fue sustentada en debida forma, pues no se identificaron concretamente las normas superiores que se consideren desconocidas y no se expuso concepto de violación alguno, el Despacho negará la medida cautelar, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.

TERMINACIÓN DEL PODER – Con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado / TERMINACIÓN DEL PODER – Por designación de nuevo apoderado

[E]l Despacho tendrá por terminado el poder conferido al abogado […] de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”. Del mismo modo, reconocerá personería al abogado […] para actuar como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines del poder a él conferido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.R.A.S.V.; 2 de mayo de 2019, Radicado 11001-03-24-000-2016-00019-00, C.O.G.L.; 12 de agosto de 2019, Radicado 11001-03-24-000-2017-00268-00, C.O.G.L.; y 29 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), C.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 76

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1990 DE 2016 (6 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 PARCIAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00019-00A

Actor: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD

Tema: Resuelve solicitud de suspensión provisional de la disposición acusada

AUTO

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por J.M. De La Calle Restrepo, actuando en nombre propio y como coadyuvante de la parte demandante, encaminada a que se decrete la suspensión provisional del artículo 3, parcial, del Decreto 1990 de 6 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el artículo 3.2.1.5., se adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los artículos 3.2.2.1., 3.2.2.2. y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, respectivamente”, expedido por el Gobierno Nacional[1].

El aparte de la disposición cuya suspensión provisional se solicita establece lo siguiente:

DECRETO 1990 DE 2016

(diciembre 06)

Por medio del cual se modifica el artículo 3.2.1.5., se adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los artículos 3.2.2.1., 3.2.2.2. y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, respectivamente.

[…]

Artículo 3°. Adiciónense al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016, los siguientes artículos:

[…]

Artículo 3.2.3.10. Tarifas en los convenios. Los convenios entre los operadores de información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes y las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, no podrán contemplar tarifas que comprometan los recursos de las cotizaciones recaudadas o de sus ingresos que resulten necesarios para garantizar el pago de las prestaciones económicas y asistenciales, la constitución de reservas, los programas obligatorios de promoción y prevención.

Adicionalmente, los operadores de información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes, deberán acordar con las Administradoras del Sistema de Riesgos Laborales tarifas diferenciales que tengan en cuenta...

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