AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00098-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754501

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00098-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00098-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1
Fecha24 Junio 2021

MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Decreto Legislativo 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – En aplicación del Decreto 806 de 2020 se prescinde de su celebración / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – En asuntos de propiedad industrial se hace necesaria su solicitud previamente al traslado para alegar de conclusión

[S]e advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 18777 de 31 de mayo de 2019, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia y Comercio; y 72547 de 10 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad, que denegaron el registro como marca del signo “NEOM”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. Asimismo, se evidenció que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna, más allá de los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada. Tampoco se formularon excepciones previas. En ese orden de ideas, el Despacho considera que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. […] Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados. Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00098-00

Actor: NEOM LTD

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: prescinde de la audiencia inicial

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial[1], se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[2], esto es, prescindir de la audiencia referida, dado que se trata de un proceso en el que no se solicitó la práctica de pruebas.

Al efecto, se considera:

El artículo 13 del Decreto 806 de 2020, establece lo siguiente:

“[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte...

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