AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00110-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754569

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00110-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión15 Junio 2021
Fecha15 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 80
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00110-00

EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE - Formulada al considerar que corresponde al jefe del ministerio o departamento administrativo que suscribe el acto a nombre del Gobierno Nacional asumir su representación judicial y no al P. de la República / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / NACIÓN – Es quien goza de personería jurídica / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Lineamientos para determinarla / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - No probada respecto del P. de la República

[L]a Presidencia de la República, que acude al proceso en condición de parte, formuló la excepción previa de “Indebida representación de la Nación”, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan que corresponde al jefe del ministerio o departamento administrativo que suscribe el acto a nombre del Gobierno Nacional asumir su representación judicial y no al P. de la República. […] De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el P. de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El P. y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también dispone que los actos del P. únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el respectivo ministro del ramo o director de departamento administrativo, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”. Esto significa que tanto el P. de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. Sobre este aspecto, además, el artículo 159 del CPACA señala lo siguiente: […] La norma transcrita permite concluir que la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación - Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es, sin duda alguna, el P. de la República. Y ello es así porque la vinculación del P. de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución Política, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso; obsérvese al respecto que la decisión que se adopte en el proceso le afecta directamente, por lo que está llamado a defender su actuación. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación; por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el P. y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. La citación al P. de la República es una medida que la Sección Primera del Consejo de Estado no solo estima procedente, sino además necesaria, pues en una democracia el primero llamado a la defensa de sus actos frente al pueblo elector es la máxima autoridad ejecutiva, más cuando la Carta Política le hace responsable de ellos. A ello se agrega que la Sección Primera del Consejo de Estado ya de tiempo atrás cambió su jurisprudencia en materia de legitimación en la causa por pasiva y representación procesal “[…] cuando se demanden actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como figura constitucional que conforma la persona jurídica Nación […]”, en el sentido de señalar que es necesario “[…] vincular al P. de la República como representante de la parte pasiva y como integrante del Gobierno Nacional, cuando se demanden actos administrativos que hayan sido expedidos y suscritos por aquel […]”; En ese sentido, esta Sección sentó los lineamientos para determinar cuándo es necesaria la vinculación del señor P. de la República a los procesos que se originan en los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de simple nulidad, en los que se controviertan actos administrativos expedidos a nombre de la Nación únicamente por aquél o de manera concurrente entre él y otras autoridades. Para el efecto señaló los siguientes cinco parámetros […] En ese orden, comoquiera que el acto administrativo que se acusa por parte del demandante, a saber, el Decreto 587 de 11 de abril de 2016, fue expedido por el P. de la República en autoría conjunta con los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo, autoridades que para el caso en particular constituyen el Gobierno Nacional, y en vista de que no se encontró configurada ninguna excepción de las estudiadas a párrafos anteriores, resultó a todas luces pertinente efectuar la vinculación del señor P. de la República, al presente trámite en ejercicio del medio de control de nulidad, en virtud del cual se discute la legalidad del Decreto en mención.

Visto lo anterior, es claro para este Despacho que no le asiste razón al apoderado de la Presidencia de la República al afirmar que se configura una indebida representación judicial de la Nación, razón por la cual la excepción planteada en la contestación de la demanda será negada.

EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - No son taxativas / EXCEPCIONES - Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 80

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00110-00

Actor: H.P.M.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO

Referencia: NULIDAD

Tema: Decisión sobre la excepción

AUTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

  1. Antecedentes

1.1 El 26 de febrero de 2019, el ciudadano H.P.M. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad[3], mediante la cual formuló las siguientes pretensiones:

(Que) “se declare la nulidad del Decreto número 587 de 11 de abril de 2016, expedido por la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en su integridad.

En subsidio de la pretensión anterior, (que) se declare la nulidad de los artículos 2.2.2.51.2, numeral 1; y 2.2.2.51.4., incisos tercero y quinto, del Decreto 587 de 11 de abril de 2016.”

1.2. La referida demanda fue sometida a reparto el 6 de marzo de 2019 y allegada al Despacho el 8 del mismo mes y año.[4]

1.3. Mediante auto del 15 de agosto de 2019[5], se admitió la demanda por reunir los requisitos legales, y se ordenó notificar personalmente al P. de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia o de quien esté autorizado por delegación para recibir las notificaciones, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al P. Delegado para la conciliación administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4. En...

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