AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754588

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00032-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 24 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62
Fecha de la decisión15 Junio 2021
AUTO

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de nombramiento de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Al haber operado el fenómeno de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL

La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. (…). [E]l medio de control de nulidad electoral es una acción pública, toda vez que permite a cualquier persona demandar, por lo que cuenta con la llamada legitimación universal, respecto, entre otros, al acto de elección producto del voto popular, como también de los actos de nombramiento, designación o llamamiento; pero se diferencia del medio de control de nulidad simple, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno al medio de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, de las cuales carece, se insiste, la de nulidad simple, ya que en algunos asuntos, éste deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios. Teniendo clara la noción de caducidad, resulta relevante establecer el término legal contemplado por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. (…). De modo que, el mencionado medio de control pese a su carácter público, como se indicó con antelación, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, contabilizados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la que se declara su elección o de la publicación de la elección o designación correspondiente o como en el presente caso, a partir del día siguiente de la confirmación del nombramiento, con el fin de proteger la estabilidad institucional y, el correcto, eficiente y eficaz funcionamiento de los organismos estatales. (…). (…). Según lo señalado en líneas precedentes, el Despacho para establecer si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, requiere contabilizar el tiempo que transcurrió entre el día siguiente de la confirmación del nombramiento que realizó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través del Acuerdo nro. 1539 del 18 de febrero de 2021, de la doctora (…) como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la fecha en la que se presentó la demanda, advirtiendo que en dicho análisis se deben suprimir los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales. (…). Comoquiera que la demanda fue presentada por correo electrónico el 26 de mayo de 2021 y, conforme al artículo 164 del CPACA, en su aparte aplicable al vocativo de la referencia, los treinta días hábiles para demandar oportunamente fenecieron el 23 de abril del presente año, en consecuencia, para el Despacho se tiene que el ejercicio del medio de control deviene manifiestamente extemporáneo, razón por la cual se impone su rechazo al haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en el artículo 169 del CPACA. (…). [L]a sanción del ejercicio inoportuno, dando aplicación al principio de preclusión procesal impone al operador evitar el ingreso del asunto a la administración de justicia, para así evitar, de una parte, desgastar al aparato jurisdiccional y, de otra, crear falsas expectativas al interesado, que en caso de no evitarse, generarían fallo inhibitorio por carencia del presupuesto procesal de la acción. (…). Así las cosas, se rechazará la demanda de nulidad electoral presentada (…) contra el acto de nombramiento de la [demandada] (…) como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto de caducidad y la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.J.I.P.C.. Del medio de control de nulidad electoral y el término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, decisión del 7 de febrero de 2019, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2019-00001-00. Sobre el conteo de los términos y que se toman como días hábiles, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de marzo de 2020, M.L.J.B.B., radicación 17001-23-33-000-2020-00008-01. En relación con el conteo del término y que no se cuentan los días inhábiles, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 30 de agosto de 2016, M.M.T.B. de Valencia, radicación 05001-23-31-000-2011-01829-01(22028); Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 5 de abril de 2018, M.J.O.R.R., radicación 76001-23-31-000-2010-00394-01(21844). Respecto del no conteo de los días inhábiles en los términos judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 18 de junio de 2014, C.H.F.B.B., radicación 08001-23-31-000-2009-00565-01 (18820).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 24 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Actor: E.M.P.Y.M.M.P.

Demandado: H.G.N. - MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral

AUTO

Correspondería al Despacho estudiar la admisión de la demanda presentada por la parte actora contra el acto de designación de la doctora H.G.N. como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se advierte que operó la caducidad del medio de control promovido.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 26 de mayo de 2021[1], las señoras EDILMA y M.M. PARÍS demandaron el nombramiento de la mencionada ciudadana como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que formularon la siguiente pretensión:

«Que DECLARE la nulidad absoluta del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora H.G.N., identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor A.S.R., y el acto de confirmación de dicha elección por estar incursa en la violación flagrante a los principios y deberes que orientan la función pública de la administración de justicia»[2].

La anterior pretensión se fundó en la aseveración que hicieron las demandantes atinente a que la accionada cuando fungía como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá vulneró en forma manifiesta y objetiva las normas y principios que orientan y rigen la administración de justicia, respecto de un proceso ejecutivo que tuvo bajo su conocimiento.

En el sentir de las señoras MALDONADO PARÍS el manejo de dicho proceso configuró la responsabilidad patrimonial por daño antijurídico contenida en los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

A partir de dicha imputación se presentó demanda de reparación directa, el 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a la que correspondió el radicado 11001-33-36-032-2019-00228-00, y repartido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Al momento de incoar la demanda de nulidad electoral, el proceso de reparación directa referido está a la espera de nueva fecha para la audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA).

2. El auto previo a estudiar la admisión

La magistrada ponente, con auto del 2 de junio de 2021[3], dispuso oficiar al presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera copia auténtica de los siguientes documentos:

i) Acto de elección o nombramiento de la doctora H.G.N., en calidad de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectuado por la Sala Plena de dicha Corporación.

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