AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754592

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04283-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
Fecha30 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del auto que admite la demanda / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETOS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - Causal de nulidad

En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala de C. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a quienes intervinieron en el proceso de pérdida de investidura. Posteriormente, profirió sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2020 en la que declaró improcedente el amparo, al considerar que fue interpuesto para surtir una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y a continuación, en auto de 16 de diciembre de 2020, concedió la impugnación presentada por el demandante. Sin embargo, al revisar el expediente, se advierte que ninguna de dichas decisiones fue notificada debidamente ni a la Sala Plena del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió el fallo demandado, ni a los demás intervinientes en el proceso de pérdida de investidura sobre la demanda de tutela instaurada por el señor [C.G], especialmente a la congresista [M.L.V.M], a pesar de que la decisión adoptada pueda afectar sus intereses y no ha ejercido debidamente su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la Sala Plena del Consejo de Estado y de los demás interesados en las resultas del proceso, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04283-01(AC)

Actor: YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. El 1 de octubre de 2020, el señor Y.B.C.G. interpuso demanda de tutela contra la Sala Plena del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 3 de marzo de 2020 en la que confirmó lo dispuesto por la Sala Especial de Decisión en providencia de 15 de noviembre de 2019, que negó la pérdida de investidura tramitada contra la Congresista M.L.V.M. en el proceso Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03209-02

En concreto, el demandante alegó que, en el año 2017, la señora Valencia Montaña se inscribió como candidata a la Cámara de R.s por el Departamento del V. y quedó elegida en las elecciones efectuadas el 11 de marzo de 2018 para desempeñarse en dicho cargo para el período constitucional 2018-2022. No obstante, afirmó que, se encontraba inhabilitada para ser congresista de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 179 y numeral 1 del artículo 183 de la Constitución, toda vez que, su padre, el señor S.V.L., al momento de su inscripción y elección, fungió como representante legal – C.M., de la entidad denominada “Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del V. – CRIVA”, en la que ejerció autoridad civil y política.

Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, la Sala Especial de Decisión No. 21 negó las pretensiones, por no aparecer acreditado que el padre de la congresista tuviese la calidad de funcionario público, al trabajar en la referida organización, toda vez que: i) su vinculación no fue realizada mediante acto administrativo de nombramiento emitido por una autoridad pública, sino que, se hizo a través de una elección interna en el cabildo indígena integrado únicamente por miembros del resguardo, ii) sus funciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento, pues si bien tiene unas funciones establecidas dentro de la organización indígena mencionada, estas fueron implementadas a través del estatuto de creación de la entidad pública especial, el cual no podría considerarse como un manual específico de funciones, pues este “debe ser adoptado mediante resolución por la entidad y debe ser refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien previamente asesorara su elaboración”[1], y iii) no recibió remuneración alguna por parte del Estado.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presento recurso de apelación, reiterando que el señor S.V.L. sí tiene la calidad de servidor público acorde con los artículos 2 de la Ley 80 de 1993 y 9 del Decreto 1953 de 2014, pues es el representante legal de una organización especial de carácter público con autonomía política, administrativa y presupuestal, que representa los intereses de las comunidades indígenas ante el Gobierno Nacional y Departamental, sumado a que tiene autoridad civil y política en el territorio y ante la población del V..

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 3 de marzo de 2020, confirmó la decisión del A quo, al considerar que, contrario a lo afirmado por el accionante, el padre de la congresista Valencia Montaña no ostenta la calidad de funcionario público, en la medida en que no presta servicios de carácter dependiente a ningún organismo o entidad pública, “ni puede decirse que estamos frente a una asociación o fundación de participación mixta”[2].

El accionante presentó acción de tutela alegando que la Sala Plena del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas arrimadas al proceso con las que, a su juicio, se demostraba “que el señor S.V.L. está ejerciendo funciones Civiles, Políticas y administrativas, como representante legal de tal Organización indígena, que es una entidad pública, y que representa la totalidad de los indígenas del departamento del V. siendo el padre legítimo de la señora R. a la Cámara Mónica Valencia Montaña y por haber suscrito millonario convenio interadministrativo con la Gobernación del V.”[3]. En línea con lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2020 y en consecuencia, decretar la pérdida de investidura de la señora Valencia Montaña, por violar el numeral 5 del artículo 179 y el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política.

1.2. El 5 de octubre de 2020[4], le correspondió, por reparto, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Despacho del Magistrado G.V.H., quien junto a los Magistrados R.F.S.V. y W.H.G. que conformaban la respectiva Sala de Decisión, presentaron manifestación de impedimento el 8 de octubre de 2020[5], en razón a que participaron en la adopción de las decisiones plasmadas en las sentencias dentro del proceso de pérdida de investidura, razón por la cual consideraron estar incursos en la causal de impedimento 6° del artículo 56 consagrado en la Ley 906 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, el cual dispone:

«Art. 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (negrillas fuera del texto).

1.3. El 22 de octubre de 2020[6], se procedió a realizar el sorteo de conjueces, precedida por el doctor C.P.C., presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, siendo elegidos para conocer del asunto los doctores B.L.d.S.G.Z., C.M.A. de C. y H.A.C.L. (ponente de la causa).

1.4. El 6 de noviembre de 2020, la Sala de C. profirió dos autos, en el primero de ellos, admitió la manifestación de impedimento de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7], y en el segundo, inadmitió la acción de tutela presentada por el señor C.G. ante su falta de juramento de no haber presentado otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones[8].

1.5. El 13 de noviembre de 2020, el accionante subsanó la demanda[9] y en consecuencia, el 18 de noviembre de la misma anualidad[10], se profirió auto admisorio de la acción de tutela, en el que se dispuso: i) notificar la decisión al demandante y a la...

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