AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00345-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754606

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00345-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 15-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00345-00
Normativa aplicadaLEY 2080 DE 2021 -ARTÍCULO 38 / DECRETO LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 86 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102
Fecha de la decisión15 Junio 2021

MODIFACIÓN A LAS EXCEPCIONES PREVIAS POR LA LEY 2080 DE 2011 –Las resuelve el magistrado sustanciador en auto por escrito, antes de la audiencia inicial / EXCEPCIONES PREVIAS – Objeto / EXCEPCIONES PREVIAS – Las que señala el Código General del Proceso / EXCEPCIONES MIXTAS – Se resuelven a través de sentencia anticipada / EXCEPCIONES MIXTAS – Objeto

De acuerdo con la modificación introducida al artículo 175 del CPACA, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta. Es de aclarar, que las excepciones previas también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarlo cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. Se insiste, que de acuerdo con la versión original del CPACA, artículo 180, numeral 6, las excepciones previas debían ser resueltas en el marco de la audiencia inicial. Pero, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, artículo 38, como viene expuesto, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial. Por otra parte, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. Es importante aclarar, que las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 -ARTÍCULO 38

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – E. en que procede / ACUSACIÓN DE INAPLICACIÓN DE NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE – No corresponde a un evento de ineptitud sustantiva de la demanda / ACUSACIÓN DE INAPLICACIÓN DE NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE – Excepción de mérito que se resuelve con la sentencia

De conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 -, la excepción previa de «ineptitud de la demanda» se configura únicamente en los siguientes dos eventos: (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer evento, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los requisitos formales de la demanda están consagrados en los siguientes artículos del CPACA: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda-, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones-, artículo 166 -concerniente a los anexos de la demanda- y artículo 167 -relacionado con la prueba de la existencia de las normas internacionales-. Mientras que los presupuestos y requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el artículo 165 del CPACA. Entonces, es claro que en esta oportunidad la USCO se refiere a la inepta demanda por una circunstancia distinta a las referidas, toda vez que centra su inconformidad en que la norma contenida en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 001 del 27 de enero de 2012, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 1996, de la cual únicamente queda vigente el aparte que establece que los «profesores de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales». Es decir, que los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda por parte de la entidad accionada no se encuadran dentro de los supuestos normativos que el artículo 100 del Código General del Proceso previó como configuradores de la excepción previa de «ineptitud de la demanda», que se reitera, son: (i) por la falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones, en la medida que el argumento central que esbozó la USCO para ello está relacionado con la exequibilidad de la norma controvertida, lo que inexorablemente conlleva a que la Ponente no pueda declararla configurada, sino que dicho razonamiento se revisará al resolver el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 86 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES DE CARÁCTER GENERAL – Excepción de mérito que se resuelve con la sentencia

Luego de estudiar con rigor y detalle, el argumento expuesto por la USCO para sustentar lo que esa institución educativa denominó como la «inexistencia de vulneración de derechos e intereses de carácter general» , éste Despacho considera que esa proposición no es una verdadera excepción previa, así como tampoco es una excepción mixta, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Para este Despacho, las afirmaciones expuestas por la USCO para sustentar su tesis de que ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada no surge afectación o vulneración de carácter general, por cuanto el nuevo texto normativo del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, no enlista ni condiciona los tipos o formas de vinculación de los docentes de catedra, más bien configuran argumentos o razonamientos que buscan defender de fondo la legalidad de la actuación de la USCO surtida para la expedición de los actos administrativos a través de los cuales ha reglamentado o regulado las condiciones y el régimen prestacional de los docentes hora catedra. Por lo tanto, el estudio detallado y de fondo de dicha argumentación, se desarrollará en la sentencia que resuelva de manera definitiva el mérito del presente asunto.

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA VALORACIÓN DE LA NORMA ACUSADA – Excepción de mérito que se resuelve con la sentencia

Luego de estudiar con en detalle, el argumento y razonamiento expuesto por la USCO para sustentar lo que esa institución educativa denominó como la «indebida valoración de la norma acusada», éste Despacho estima que al igual que la anterior, tampoco constituye una verdadera excepción previa y tampoco es una excepción mixta, puesto que no es viable encuadrar su contenido en alguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Para este Despacho, el sustento de esta afirmación expuesta por la USCO en el sentido de que la demandante pretende el reconocimiento de una afectación a partir de la norma demandada partiendo de su lectura errada y desconociendo el pronunciamiento de su inexequibilidad contenido en la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, corresponde a un argumento con el cual pretende justificar la legalidad de las actuaciones desplegadas por esa institución académica para la expedición de los actos administrativos reglamentarios de las condiciones y el régimen prestacional de los docentes hora catedra. Por lo tanto, su estudio detallado y de fondo, será planteado y desarrollado en el fallo que resuelva el fondo del presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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