AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00208-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754641

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00208-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00208-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9
Fecha24 Junio 2021

DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS - Corresponde a la sala en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por existir amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado / AMISTAD ÍNTIMA – Exigencia de ser entrañable y estrecha / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – No se configura por no existir vínculo de amistad íntima / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado

En consideración a lo manifestado por el señor consejero de Estado [...], se tiene que la causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 9° del art 141 del CGP, que alude a la existencia de enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Frente a esta causal, la Sala Plena de esta Corporación ha predicado que aplica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, dado que es él quien determina si se ve comprometida su imparcialidad en el desarrollo del proceso o no. Bajo tal entendimiento, indicó que, siendo una causal tan subjetiva, no es necesario exponer los motivos que generan su existencia, basta con el pronunciamiento del magistrado para demostrar su configuración. [...] [E]n relación con esta causal, observa la Sala que la disposición normativa en estudio cualifica el tipo amistad que se exige para su configuración, esto es, que sea íntima, es decir, entrañable, estrecha y no cualquier tipo de amistad. [...] Así las cosas, en el sub judice, pese a que efectivamente quien funge como apoderado de la CAR [...], según acto de apoderamiento visto en el índice 26 de la plataforma SAMAI, de la manifestación de impedimento efectuada por el Consejo de Estado [...] no encuentra la Sala que los una un vínculo de amistad con la connotación de íntima que exige el supuesto normativo de la causal en estudio, circunstancia que se impone declararlo infundado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 14 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2015-00882-00(3323-15), C.G.V.H.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00208-00

Actor: G.A.M.Á.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Referencia: NULIDAD

I. Manifestación de Impedimento

1.1. El Consejero de Estado R.A.S.V., puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide la demanda presentada por el ciudadano G.A.M.Á., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo 024 de 17 de noviembre de 2004, «Por el cual se fijan determinantes ambientales para el manejo y regulación del área forestal protectora – productora “El Sapo”, declarada mediante el Acuerdo 14 de 1980 y Resolución No. 092 aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y para las áreas excluidas de la reserva mediante el Acuerdo 41 de 1996», acto expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR).[1]

1.2. Aduce el consejero de Estado R.A.S.V. estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la cual señala lo siguiente:

Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”

Como sustento de tal afirmación, manifestó que lo une un vínculo de amistad con el doctor S.G.R., quien actúa en calidad de apoderado judicial de la entidad demandada.

  1. Consideraciones

2.1. Competencia

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos[2] y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria[3] y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección[4].

Ahora bien, como el proceso de la referencia fue radicado en vigencia del CPACA, es a esa normativa a la que debe remitirse en el proceso de la referencia.

Dicho estatuto reglamenta el tema de los impedimentos en su artículo 130 señalando que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos”. [5]

Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 130 del CPACA, como por lo dispuesto en el al artículo 141 del CGP, y corresponde a esta Sala...

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