AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 21 Junio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha de la decisión | 21 Junio 2021 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2021-00008-01 |
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
[D]ado que el valor de las pretensiones de la demanda es inferior a 450 SMLMV, es evidente que el recurrente carece de interés para recurrir a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la impugnación formulada debe ser inadmitida en los términos del numeral segundo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 y el expediente deberá ser devuelto al Tribunal de origen para su archivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 NUMERAL 2
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CUANTÍA DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / VIOLACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRETENSIÓN PRINCIPAL
[A]unque el recurrente afirma que la cuantía de la demanda corresponde a novecientos doce millones quinientos setenta y un mil setecientos veintitrés pesos ($912.571.723), lo cierto es que tal razonamiento resulta impreciso, debido a que para obtener tal valor sumó la totalidad de las pretensiones con inclusión de las correspondientes a los perjuicios morales, las afectaciones a la vida de relación y el lucro cesante, acción que vulnera lo prescrito en el artículo 157 del CPACA antes citado, el cual dispone que para este efecto solo se tiene en cuenta la pretensión mayor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL
Para efectos de establecer la cuantía del proceso a partir de las pretensiones de la demanda, el artículo 157 del CPACA dispuso que > […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00008-01(66407)D
Actor: A.M.P. SANTOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Tema: Se rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ausencia de interés para recurrir.
AUTO
1.- El 10 de octubre del 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones del proceso de reparación directa radicado con el número 27001-33-33-003-2015-00250-00. El fallo de segunda instancia fue notificado personalmente por correo electrónico el 18 de octubre siguiente[1].
2.- El 22 de octubre del 2019 el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior decisión[2]. En relación con el interés para recurrir, el censor argumentó que este correspondía al valor total de las pretensiones de la demanda, debido a que el ad quem las negó integralmente.
3.- Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el auto de 6 de agosto de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo del Chocó, sin hacer un análisis respecto de la cuantía del interés para recurrir, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el extremo demandante en reparación directa.
4.- De conformidad con el artículo 257 del CPACA, (…) siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba