AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01731-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754679

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01731-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01731-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 128
Fecha29 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Solo los previstos en el Decreto 2591 de 1991 / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA – Sobre la procedencia de los recursos en la acción de tutela / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia T-313 de 2018 / APLICACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO – En el entendido que el derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela / AUSENCIA DE EXTEMPORANEIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – El recurso se presentó dentro del término establecido / CONCEDE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

En primer lugar, el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que la misma es preferente y sumaria. En ese sentido, se establece un procedimiento eficaz, con términos perentorios cortos, en comparación con otros procesos, y en el cual se regulan concretamente los recursos que proceden contra las decisiones que allí se dicten. En relación con la procedencia de los recursos en sede de tutela, es necesario precisar que si bien la magistrada ponente de esta providencia en un caso similar al aquí estudiado, rechazó por improcedente el mecanismo de súplica interpuesto contra el auto mediante el cual se negó por extemporánea la impugnación, lo cierto es que, a partir de este proveído se recoge dicho criterio, atendiendo el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, en donde al estudiar el derecho de acceso a la administración de justicia y su estrecha relación con la decisión de rechazo de la acción de tutela, concluyó que el derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela, teniendo en cuenta que las restricciones a esta garantía fundamental deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, deben consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; con lo cual se crea una regla proveniente de una alta corte en su condición de corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones, a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) [De otro lado, e]l artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente y que, en todo caso, aquellos que no sean impugnados serán enviados a la Corte Constitucional para su revisión. Por su parte, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, aplicable al asunto de conformidad con el artículo 1° Ibídem, que dispone que “Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, (…)”, dispuso en su artículo 8º que la notificación personal “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. (…) Dicho lo anterior, conviene precisar que, si bien el apoderado de la parte actora manifestó que el escrito de impugnación se presentó el 1º de junio de 2021 y “(…) no el 2 de junio como erradamente afirmó el despacho”, lo cierto es que, atendiendo a que el mismo fue allegado en la fecha que comenta, pero pasadas las 17:00 horas, es decir, por fuera del horario laboral, se entiende como presentado al día siguiente hábil, que en este caso corresponde al 2 de junio del año en curso. Así las cosas, esta S. de Decisión advierte que, el plazo con el que contaba la [actora] para impugnar la providencia del 20 de mayo de 2021, notificada el 26 del mismo mes y año, vencía el 2 de junio de 2021 y, comoquiera que el escrito de impugnación se recibió en esa precisa fecha en el buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, resulta claro que el recurso se presentó dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado en el auto del 8 de junio de 2021, a través del cual el magistrado [L.A.Á.P.] rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la parte actora, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí debía conceder el mencionado recurso a efectos de que otra de las secciones de la Corporación zanjara la segunda instancia del mecanismo constitucional de la referencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8

ACLARACIÓN DE VOTO / NOMBRAMIENTO DEL CONJUEZ / PROCEDENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL CONJUEZ – Cuando los Consejeros deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el quórum decisorio / QUÓRUM DECISORIO EN EL CONSEJO DE ESTADO – Sección Quinta / AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL QUÓRUM DECISORIO / PONENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA PUDO APROBARSE CON EL VOTO FAVORABLE DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DUAL

[P]or auto del 6 de julio de 2021, la magistrada ponente de la providencia ordenó el sorteo de conjuez para conformar el quórum de la S. de Súplica “ante la culminación del periodo de la magistrada [L.J.B.B.] y teniendo en cuenta que el recurso de súplica pretende que se revoque una decisión proferida por el togado [Á.P.], se afectó el quórum requerido para deliberar y adoptar la decisión a la que haya lugar, que de conformidad con el artículo 128 de la misma codificación, corresponde a la “(…) asistencia y voto favorable de la mayoría de sus integrantes”. Sin embargo, debo advertir que la circunstancia en mención no afectó el quórum decisorio, conquiera que el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.”, sin exigir un numero par o impar de magistrados para conformar la mayoría que se requiere para adoptar la decisión, y al tenor de su último inciso “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá a la designación de conjueces.”. De este modo, la designación del conjuez procede sólo en el evento en que la separación de un magistrado bien sea por causa legal como es, en este caso, la culminación del periodo constitucional, disminuya el quórum para adoptar la decisión. En ese orden, considero que la ponencia del recurso de súplica bien pudo aprobarse con el voto favorable los magistrados de la S. dual, y sólo ante un eventual desacuerdo habría lugar a la designación del conjuez, al tenor de lo previsto en el artículo 115 Ibidem, según el cual “dirimirán los empates que se presenten en la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en la S. de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en S. de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01731-00(AC)A

Actor: E.K.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Procedencia del recurso de súplica contra auto que rechaza la impugnación de la acción de tutela

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica presentado por el apoderado de la señora E.K.B. contra el auto del 8 de junio de 2021, a través del cual el magistrado L.A.Á.P. rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20...

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