AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00575-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754719

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00575-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00575-00
Tipo de documentoAuto
Fecha21 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Fecha de la decisión21 Junio 2021

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adopta el Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para bancos de sangre, específicamente respecto de las expresiones “Relaciones homosexuales masculinas en lo últimos 15 años” y “homosexualidad” / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede respecto de acto que produce efectos jurídicos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque el acto demandado ya no produce efectos jurídicos por haber sido derogado

concretamente frente a las expresiones “Relaciones homosexuales masculinas en lo últimos 15 años” contenida en el apartado 3.2.2. del capítulo III, y “homosexualidad”,

[E]l despacho advierte que las expresiones demandadas fueron excluidas a través de la Resolución nro. 3212 de 2018, “Por medio de la cual se modifican unos numerales del Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para Bancos de Sangre, adoptado mediante Resolución 901 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que en la parte considerativa explicó: […] Así las cosas, se tiene que los artículos 1 y 3 de la Resolución nro. 3212 de 2018 modificaron los numerales 3.2.2. y 9.1.8. de la Resolución nro. 901 de 1996, en los siguientes términos: […] En consecuencia, las expresiones “relaciones homosexuales masculinas en lo últimos 15 años” señalada en el apartado 3.2.2. del capítulo III y “homosexualidad” incluida en el numeral 9.1.8. del capítulo IX del acto acusado desaparecieron del ordenamiento jurídico con la modificación contenida en la Resolución nro. 3212 de 2018 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que conlleva a que no sea necesario decretar la medida cautelar de solicitud de suspensión provisional de la Resolución nro. 901 de 1996 proferida por el Ministerio de Salud Pública, actualmente Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que será denegada.

DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE ORIENTACIÓN SEXUAL DIVERSA – Alcance / CRITERIO DE EXCLUSIÓN PARA DONAR SANGRE REFERIDO A PERSONAS QUE HAN TENIDO RELACIONES HOMOSEXUALES – Se fundamenta en un prejuicio que obedece a razones históricas, sin que la orientación sexual de un individuo sea factor de riesgo para adquirir VIH SIDA / DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL DIVERSA – Transgrede el contenido de la dignidad humana

La Corte Constitucional, en la sentencia T- 248 del 26 de marzo de 2012, hizo una breve referencia al marco histórico en el cual surgió la prohibición de recibir sangre de aquellos donantes hombres homosexuales y reiteró su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y no discriminación, que, por su importancia y pertinencia para el caso, es menester citar, así: […] En tal sentido, los criterios de exclusión para donar sangre referidos a las personas que han tenido relaciones homosexuales se fundamentan en un prejuicio que obedece a razones históricas, sin que la orientación sexual de un individuo sea factor de riesgo para adquirir VIH/SIDA. De contera, ab initio es posible advertir que el acto acusado, en lo relativo a los criterios para restringir la donación de sangre por parte de personas homosexuales, se fundamentó en un prejuicio que ocasiona una discriminación a quienes tienen una orientación sexual diversa y, en consecuencia, transgrede el contenido de la dignidad humana, así como los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, según pasa a explicarse.

DIGNIDAD HUMANA – Es la fuente del derecho a la identidad sexual / DIGNIDAD HUMANA – Núcleo esencial / DERECHO A LA IGUALDAD – Es una garantía de protección de los grupos tradicionalmente discriminados y marginados en la sociedad / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD – Autodeterminación sexual. Núcleo esencial / CRITERIO DE EXCLUSIÓN PARA DONAR SANGRE REFERIDO A PERSONAS QUE HAN TENIDO RELACIONES HOMOSEXUALES – Se fundamenta en un prejuicio que obedece a razones históricas, sin que la orientación sexual de un individuo sea factor de riesgo para adquirir VIH SIDA / DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL DIVERSA – Transgrede el contenido de la dignidad humana, el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la dignidad humana es un principio fundante del Estado y el presupuesto esencial para la consagración y efectividad del sistema de derechos y libertades previstas en la Constitución puesto que implica reconocer a la persona como un fin en sí mismo. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de la dignidad humana “supone que la persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza humana y el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar. El respeto por la dignidad humana implica así aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos característicos y diferencias específicas, pues esa individualidad es la que distingue cada sujeto de la especie humana”, de manera que se constituye en la base de la libertad y autonomía para que cada individuo adopte el modelo de vida que desee conforme a sus valores, creencias, convicciones e intereses. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la dignidad es la fuente del derecho a la identidad sexual “(…) entendida como la autonomía y autoridad propia de cada persona, orientada a fines específicos en ejercicio de su libertad, esto en otras palabras es asumir al individuo como dueño de su propio ser, ya que “la persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser” (…)”. Ahora bien, con fundamento en la dignidad humana, el ordenamiento jurídico ha desarrollado otros derechos, como al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política, el cual busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse, es decir, “(…) la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social”. Cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hace parte del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad la autodeterminación sexual del individuo, de modo que la diferencia de trato ante la ley basada exclusivamente en la orientación sexual de las personas “(…) implica la negación de la validez de su opción de vida y la sanción por el ejercicio de una alternativa legítima, que se deriva directamente de su derecho de autodeterminación y de su dignidad humana”. En ese orden de análisis, la autodeterminación sexual de un individuo, que se desprende de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, está en armonía con lo previsto en el artículo 13 Superior, según el cual todas las personas nacen iguales y gozan de los mismos derechos y libertades, por lo que allí se proscribe toda forma de discriminación, entre otras, por razón de sexo. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el mencionado artículo 13 es una garantía de protección de los grupos tradicionalmente discriminados y marginados en la sociedad, de conformidad con el cual, el Estado tiene el deber de abstenerse de adelantar tratos discriminatorios frente a algunos sujetos en razón de ciertos rasgos de la personalidad, tales como, la raza, el sexo, la religión o la filiación política , y también ha reconocido que los actos de discriminación por motivos de identidad y orientación sexual constituyen un criterio sospechoso, por lo que prima facie son contrarios a la Constitución. […] C. de lo expuesto, el despacho concluye que las restricciones contenidas en el acto acusado relativas a que quienes hayan tenido “relaciones homosexuales masculinas en los último 15 años” se encuentran en riesgo de infección por VIH/SIDA y, por lo tanto, debe diferirse la donación de sangre o que, en casos de emergencia, se haya fijado como criterio de exclusión la “homosexualidad” se fundamentan en un prejuicio histórico que conlleva a la discriminación de un grupo tradicionalmente marginado de la sociedad por tener una opción sexual distinta de la mayoría, lo cual es contrario a las disposiciones superiores de la dignidad humana, así como de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional, sentencia T-248 de 2012, M.J.I.P.C.; sentencia T-611 de 2013. M.N.P.P.; sentencia C-507 de 1999, M.V.N.M.; sentencia C-336 de 2008, M.C.I.V.H.; y sentencia 062 de 2011, M.L.E.V.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 901 DE 1996 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA CAPÍTULO III APARTADO 3.2.2. PARCIAL (No suspendido) / RESOLUCIÓN 901 DE 1996...

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