AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00679-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Tipo de documento | Auto |
Fecha de la decisión | 18 Junio 2021 |
Fecha | 18 Junio 2021 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2017-00679-00 |
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PROVIDENCIA DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Competencia del juez que habría conocido el proceso en primera instancia de no haberse acudido al mecanismo de extensión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA NO SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los jueces administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio
El 10 de mayo del año en curso el peticionario procedió a radicar memorial en el que pretende promover el incidente de liquidación, a raíz de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15). No obstante, es de señalar que el artículo 269 ibidem determinó que el peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, pero ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Así las cosas, la norma transcrita consagra la pauta para fijar la competencia respecto del incidente de liquidación de las decisiones que se profieran en el trámite de extensión de la jurisprudencia, esto es, ante la autoridad judicial que habría conocido de la acción que dio lugar a la extensión. Bajo estos argumentos, debemos analizar cuál sería entonces la autoridad judicial que le correspondería conocer del escrito de la referencia. Para el efecto, debemos remitirnos a la reclamación que presentó el solicitante ante el Consejo de Estado. De los presupuestos fácticos y los elementos probatorios que fueron consignados y allegados, se tiene que el peticionario, al encontrarse vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, incorporarse como soldado profesional, pretendió el reajuste salarial y prestacional incrementado en el 20% desde el 1.º de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2017, con todas las implicaciones de las prestaciones que se calculan con base en el salario. Lo anterior permite inferir que el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial es el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Dilucidado esto, se concluye que en estos asuntos el juez competente se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios (numeral 3° artículo 156 del CPACA). De tal suerte que el funcionario competente para asumir el conocimiento del incidente de liquidación con fundamento en una providencia de extensión de la jurisprudencia, es el juez que debió conocer el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, esto es, los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, porque, tal como se advierte en el expediente, el peticionario, para el momento de la radicación del trámite especial en el año 2017, prestaba sus servicios en el Grupo Caballería Blindado Mediado Gr. G.M.D., el cual se encuentra ubicado en el municipio de Albania, departamento de La Guajira.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00679-00(3336-17)
Actor: V.M.C.R.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
AUTO ÚNICA INSTANCIA
Interlocutorio O-2021
ASUNTO
Se encuentra el expediente al Despacho para proveer frente a la solicitud de incidente de liquidación presentada por el señor V.M.C.R..
ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2021 la Subsección resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15), aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 2016, al solicitante V.M.C.R..
En consecuencia, dispuso reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor V.M. desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 7 de junio de 2013, por prescripción cuatrienal.
El 10 de mayo del año en curso, el señor V.M. radicó memorial en el que pretende promover incidente de liquidación para efectos de determinar la suma que debe pagar el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, según lo consignado en la providencia del 11 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES
Correspondería al Despacho impartir el trámite del escrito de la referencia, sin embargo, se considera que la solicitud de incidente de liquidación deberá ser remitida por competencia a los juzgados administrativos de Riohacha, La Guajira, como asunto de su competencia, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.
El artículo 269 del CPACA regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así:
«Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los...
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