AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-06-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 29 Junio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 29 Junio 2021 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00011-00 |
El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos […]. De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que el presente asunto se ubica en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001.
DECRETO DE PRUEBAS / FIJACIÓN DEL LITIGIO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00011-00
Actor: ESCOLA DE NATACAO E GINASTICA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD RELATIVA
AUTO
I.- ANTECEDENTES
1.1. El 19 de diciembre de 2018[1], la ESCOLA DE NATACAO E GINASTICA BIOSWIN LTDA, en adelante la parte actora, presentó demanda de nulidad relativa con la pretensión de declaratoria de nulidad de: i) la Resolución núm. 80939 de 23 de noviembre de 2016, por la cual se concedió el registro de la marca SMAARTI, para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad ADVANTAEDGE CONSULTING S.A.S. y se declaró infundada la oposición presentada por la parte actora; y ii) la Resolución núm. 25663 de 15 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, por considerar que infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
1.2. Mediante auto de 20 de mayo de 2019 el Despacho admitió la demanda. En esa providencia se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al tercero con interés, sociedad ADVANTAEDGE CONSULTING S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3. El término para contestar la demanda corrió hasta el 23 de agosto de 2019. La parte demandada y el tercero con interés presentaron escritos de contestación de la...
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