AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754774

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión15 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERAL A Y D / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00048-00


Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: O.J.V.U.

SENTENCIA ANTICIPADA - Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021


En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales [sentencia anticipada]. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, (…), que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general. (…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.


SENTENCIA ANTICIPADA – Presupuestos de procedencia / DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción


De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y d) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. (…). Parte actora. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba (…). Por otra parte, se advierte que, el demandante solicita una prueba documental consistente en obtener copia del “acta de la reunión de la elección, la declaratoria de la elección y la asistencia a la misma; así mismo copia de todos los actos de contenido electoral, actos electorales del proceso y los audios”. (…). [E]ste despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que, en el expediente ya obra copia del Acta No. 001 de 6 de septiembre de 2019 contentiva de la elección de la demandada, siendo este el único acto de contenido electoral expedido en el marco del proceso eleccionario y en el cual se relacionan los asistentes a la reunión en la que se designó a la [demandada] (…) como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA. (…). En este orden, el despacho considera que la prueba tendiente a allegar al plenario los mencionados “audios” [de la reunión celebrada el 6 de septiembre de 2019] resulta inútil, pues el hecho que se pretende probar ya tiene sustento en medios de prueba distintos al solicitado, principalmente, el Acta No. 001 de 6 de septiembre de 2019, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se convocó y desarrolló dicha reunión. En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas por la parte actora dentro del proceso objeto de estudio. Sofía Consuelo L.K. (Demandada). Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba (…). [S]e deja constancia que la apoderada de la [demandada] (…) no solicitó la práctica de prueba alguna. (…). Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA. Se reitera que el apoderado de CORPORINOQUÍA allegó el escrito de contestación de la demanda por fuera del término señalado en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.


SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio


Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección de la señora S.C.L.K. como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, contenida en el Acta electoral No. 001 de 6 de septiembre de 2019, infringió los artículos 7, 13, 29, 40, 246, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, junto a la Ley 21 de 1991 que lo aprueba y el Decreto 1397 de 1996; la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000 y los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: i) se desconoció la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para designar a sus autoridades y representantes; ii) se atentó contra el procedimiento eleccionario para conformar el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; iii) se basó en registros de inscripción falsos y, iv) no se dio aplicación al sistema de votación procedente según los usos y costumbres de las comunidades indígenas y etnias participantes.


SENTENCIA ANTICIPADA - Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión


De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERAL A Y D / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00


Actor: OSCAR JAVIER VARGAS URREGO


Demandado: S.C.L.K. - REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada



AUTO


Vencido el término de traslado de la demanda y resueltas las excepciones previas y mixtas formuladas por la apoderada de la señora Sofía Consuelo L.K., el despacho determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda2 y su contestación.


1.1.1. El señor Ó.J.V.U., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende:


Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL que declara la elección de la señora S.C.L.K. como REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” para el periodo 2020-2023, y como consecuencia se ordene a la dirección de CORPORINOQUIA, iniciar un nuevo proceso electoral en cumplimiento de la Resolución 128 de 2000 emanada del Minambiente, los estatutos de Corporinoquia y demás normas concordantes vigentes.


El demandante invoca y desarrolla como cargos de nulidad general contra el acto de elección los siguientes: i) infracción de las normas en que debía fundarse y ii) expedición irregular; además de las específicas de nulidad electoral, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referidas respectivamente a: iii) falsedad en los datos contenidos en los documentos electorales; y iv) cómputo irregular de los votos emitidos en la respectiva elección. Como sustento de tales acusaciones, argumenta que el acto de elección:


i) V. los artículos 7, 13, 29, 40, 246, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, junto con la Ley 21 de 1991 que lo aprueba en Colombia, y el Decreto 1397 de 1996, por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, en la medida en que no se respetaron los derechos fundamentales reconocidos a los grupos...

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