AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01569-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 29-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | Sala Plena |
Fecha de la decisión | 29 Junio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-01569-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 |
Fecha | 29 Junio 2021 |
Dicho esto, las causales de recusación se encuentran contempladas en el artículo 141 del CGP. En efecto, con el propósito de salvaguardar la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial, existen situaciones de naturaleza subjetiva y objetiva que ameritan que los funcionarios judiciales sean separados del conocimiento de ciertos procesos. La causal de recusación invocada por el doctor […] es la contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP […]. En este caso, al leer la razón que sustenta el escrito presentado el 18 de junio de 2021, la Sala encuentra que se configura la causal de impedimento, con una de las partes que actúa como demandante en el proceso de la referencia. La Sala considera que tratándose de la causal sustentada en la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, basta la sola afirmación proveniente del magistrado para demostrar la ocurrencia de la causal. Lo anterior en razón que se trata de aspectos cuya apreciación es eminentemente subjetiva, dado que tienen que ver con el fuero interno de quien considera que por la relación interpersonal que mantiene con la parte se puede ver comprometida su imparcialidad. Cabe anotar que en el presente caso el procurador 51 judicial II delegado para asuntos administrativos concurre como parte demandante, por lo que su actuación no se limita a ser representante del Ministerio Público. En consecuencia, se declara fundado el impedimento manifestado y se separa al Consejero de Estado doctor G.V.H. del conocimiento del presente asunto. No es necesario sortear conjuez porque existe cuórum para decidir.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01569-01(A) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2018-01701-00)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR 51 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCURADOR CUARTO DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Demandado: A.M.R.
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema: Manifestación impedimento
AUTO – RESUELVE IMPEDIMENTO
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver el impedimento manifestado por el C.G.V.H..
Manifestación de impedimento
El Consejero de Estado doctor G.V.H., en escrito del 18 de junio de 2021, manifestó impedimento para conocer del presente proceso en los siguientes términos:
“… advierte el suscrito consejero que una de las solicitudes de pérdida de investidura, concretamente la del radicado 2018-01701-00, fue presentada por el Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, doctor R.B.B., con quien mantengo una estrecha relación de amistad desde 1984, cuando coincidimos en el ejercicio de funciones públicas en el municipio de La Vega (Cundinamarca), él como alcalde y yo como presidente del Concejo Municipal.
Si bien él está actuando en este proceso como Procurador Judicial en representación de los intereses de la sociedad, considero que es mi deber manifestar que me encuentro impedido para intervenir en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.º del artículo 141 del C.G. del P”
CONSIDERACIONES
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del impedimento manifestado por el C.G.V.H., el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], dispone:
“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[1] y, además, en los siguientes eventos: […]”
Dicho esto, las causales de recusación se encuentran contempladas en el artículo 141 del CGP. En efecto, con el propósito de salvaguardar la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial, existen situaciones de naturaleza subjetiva y objetiva que ameritan que los funcionarios judiciales sean separados del conocimiento de ciertos procesos.
La causal de recusación invocada por el doctor G.V.H. es la contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
9. Existir […] amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su...
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