AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00033-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754833

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00033-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00033-00
Tipo de documentoAuto
Fecha23 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35
Fecha de la decisión23 Junio 2021




R.icación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: D.P.S.



NULIDAD ELECTORAL – Contra la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Exigencia de indicar canal digital para notificaciones


Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (IV) ser un acto pasible de control judicial. (…). Respecto de las exigencias (…), debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda. A juicio de este Despacho, dicha exigencia eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades y, por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones. En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto a la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.


NULIDAD ELECTORAL – Actos susceptibles del medio de control / NULIDAD ELECTORAL – No se identificó el acto de elección, nombramiento o llamamiento al que debía ejercerse el medio de control / NULIDAD ELECTORAL –El accionante no señaló a la parte demanda, ni hizo referencia al lugar ni dirección de notificación / NULIDAD ELECTORAL –No son viables las pretensiones encaminadas a la nulidad de los actos preparatorios


[S]on susceptibles del medio de control de nulidad electoral (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, razón por cual contra cuando se hace ejercicio del mentado medio de control, la pretensión de nulidad debe estar dirigida contra tales decisiones, lo que no excluye que en el análisis correspondiente se efectúe una análisis de legalidad de las actuaciones previas al acto que declaró la elección, nombramiento o llamamiento. Se hace la anterior precisión, porque el demandante no identifica el acto de elección, nombramiento o llamamiento respecto del cual ejerce el medio de control de nulidad electoral. En efecto, aunque de las consideraciones que expone en el libelo genitor se desprende que de forma principal pretende la anulación de la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó D.L.C., no señaló (I) la persona sobre la que recayó dicha decisión, ni (II) cuál fue el acto administrativo que materializó la designación, el que contiene la misma, es más, señaló que el correspondiente acto nombramiento “será emitido por el Consejo Superior Universitario, según el cronograma electoral contenido en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, es decir, que cuando presentó la demanda no tenía conocimiento claro e inequívoco de su existencia, por lo que incluso con ésta no lo aportó sino que solicitó que se oficiara a la Secretaría General de la Universidad para que lo allegara. Esta circunstancia sin duda alguna es relevante, comoquiera que según el escrito introductorio, el demandante no conoce con precisión cuál es el acto contentivo de la designación cuya nulidad de manera genérica solicitó. Por lo tanto, si el fin esencial del medio de control de nulidad electoral constituye la anulación del acto de designación, es una carga mínima de la parte accionante identificarlo con precisión, señalando el acto administrativo que contiene dicha decisión y sobre quién recayó el nombramiento, elección o llamamiento, circunstancia que resulta indispensable para identificar quién es la parte demandada. Sobre este aspecto vale la pena precisar, que como se desprende del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de nulidad electoral la parte pasiva de la controversia está conformado por el demandado, esto es, la persona sobre la que recayó la designación, que se itera, en esta oportunidad no fue identificada en el libelo genitor y, las autoridades que expidieron o intervinieron en la adopción de la elección, nombramiento o llamamiento cuya vinculación es especial conforme lo normado en el precepto anteriormente señalado. Se destaca esta circunstancia, porque el demandante únicamente relacionó como parte demandada al Consejo Superior Universitario y a la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C., sin hacer referencia a la persona sobre la que recayó el nombramiento, y por consiguiente, sin señalar el lugar y la dirección de notificación de la misma (…), todo esto como consecuencia, de no haber identificado con precisión el acto que materializó la designación. (…). Lo hasta aquí expuesto, para indicar que la demanda debe inadmitirse porque el demandante no ha identificado el acto de elección respecto del cual pretende ejercer el medio de control, ni su destinatario para establecer con total seguridad quién es la parte demandada. Añádase a lo expuesto, que el demandante solicita la anulación parcial de decisiones previas al acto de elección o nombramiento definitivo, tales como la convocatoria al proceso de designación del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior de la Universidad, la publicación del censo electoral y el acta de escrutinio final, decisiones que no constituyen el acto de nombramiento, elección o llamamiento, por lo que en estricto sentido, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, respecto de ellas no debe dirigirse la pretensión anulatoria, que sólo debe formularse contra el acto de designación, lo que no excluye que en el análisis correspondiente se estudie la legalidad de las actuaciones previas a la elección, nombramiento o llamamiento, pues las mismas pueden estar relacionadas con las razones por las cuales se estima que la designación debe excluirse del ordenamiento jurídico. (…). En ese orden de ideas, las decisiones plasmadas en la convocatoria al proceso de designación del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior de la Universidad, la publicación del censo electoral y el acta de escrutinio final, cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, no están llamadas a controvertirse de manera directa a través del medio de control de nulidad electoral, sino indirectamente; es decir, lo que le corresponde a la parte actora es enunciar las irregularidades acaecidas en el proceso eleccionario, para que sean estudiadas por el juez competente y allí determinar si tienen la suficiente incidencia para anular el acto definitivo que es el de elección o nombramiento y no presentar pretensión autónoma de nulidad contra los mencionados actos preparatorios.


ANEXOS DE LA DEMANDA – Es requisitos indispensable adjuntar la copia del acto acusado junto con la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA – El demandante al no conocer con precisión el acto controvertido no allegó copia del mismo / NULIDAD ELECTORAL – Se inadmite la demanda


[L]a copia del acto acusado constituye uno de los anexos obligatorios que deben adjuntarse a la demanda, junto con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, salvo que se indique que el acto controvertido no ha sido publicado o que se denegó su entrega o de la certificación de su publicación por la autoridad que lo expidió, situaciones que deben señalarse bajo la gravedad del juramento. En este caso, como el demandante no conoce con precisión cuál es el acto contentivo de la elección controvertida, tampoco allegó copia del mismo ni de su publicación, ni expuso alguna de las circunstancias que conforme a la norma ante señalada lo eximía de tal obligación, esto es, que la designación no fue publicada o se le denegó copia de la misma y de la certificación de su publicación. Por lo tanto, la demanda será inadmitida para que el actor adjunte los referidos anexos o indique bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtenerlos, en los términos...

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