AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00529-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754853

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00529-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00529-00
Tipo de documentoAuto
Fecha26 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 11 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 379 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 380 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 14.6
Fecha de la decisión26 Julio 2021

DEMANDA DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – Remitida de juzgado civil del circuito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en que la parte demandada es una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el conocimiento del proceso le corresponde al Consejo de Estado, en aplicación del factor de competencia residual / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / PRETENSIÓN DEL PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – No es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / competencia de la Jurisdicción Ordinaria – Del proceso de rendición de cuentas / CONFLICTO DE JURISDICCIONES – Se provoca / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para dirimir los conflictos entre jurisdicciones / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para que dirima el conflicto de jurisdicción

[L]a demanda se dirige en contra del Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB E.S.P., en donde la representación jurídica del Fondo recae en la ETB E.S.P; sin embargo, se precisa que la pretensión de la demanda es lograr la rendición de cuentas provocada, sin que se cuestione un acto particular, incluida la mencionada convención. Se tiene que la remisión por competencia realizada por el juez civil se fundamentó en la calidad de la parte demandada consistente en ser una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta con mayoría accionaria por parte de empresas de carácter público. […] Respecto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: el tipo de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que son objeto de esta jurisdicción, cuando intervienen entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas […]. De lo descrito hasta el momento, se tiene que la rendición de cuentas es un acto de gestión que no está enlistado dentro de los procesos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al aplicar las reglas referidas en los acápites anteriores, es claro que la pretensión del proceso de rendición provocada de cuentas no es un asunto de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal y como equívocamente lo concibió el Juez Veintiuno Civil del Circuito. De lo expresado en el objeto de la pretensión y la causa petendi se puede concluir que no se demanda ningún acto administrativo. La primera pretensión se limita específicamente a solicitar la rendición de cuentas respecto de unos recursos de un fondo de cuenta, cuya determinación de si es una obligación exigible al representante legal de la Empresa ETB E.S.P es un asunto que deberá ser revisado por la jurisdicción ordinaria, al tratarse de un acto de gestión, tal y como se explicó anteriormente. La segunda pretensión se refiere a una consecuencia de la determinación de la pretensión primera, de la cual puede surgir una obligación de pagar sumas de dinero, con fundamento en una fuente legal o contractual, sobre la cual el juez de la jurisdicción ordinaria deberá establecer su vigencia. […] Así las cosas, las cuentas que se encuentran pendientes por rendir por parte de la ETB E.S.P evidentemente es un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de la omisión de actos de gestión y por el hecho de que no se cuestiona ningún acto administrativo, contrato, hecho, omisión u operación administrativa. En consecuencia, este despacho declara que no tiene competencia para conocer del asunto y, en tal sentido, formula conflicto de jurisdicciones. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». Por lo anterior, se ordenará remitir el presente asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicción propuesto.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA – Concepto / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB ESP – Naturaleza jurídica / FONDOS DE CUENTA – Concepto / FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ETB E.S.P – Finalidad / FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ETB E.S.P – Pactado en convenciones colectivas / CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO – Naturaleza contractual. No es acto administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Con relación a la naturaleza jurídica de la ETB E.S.P, se han proferido diferentes pronunciamientos; entre ellos, la Corte Constitucional indicó en fallo de tutela que, desde el año 2000 y a la fecha, tal entidad se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta […]. [E]l Fondo de Prestaciones Sociales de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá está establecido con el fin de crear una reserva destinada exclusivamente a atender las prestaciones sociales relacionadas con el servicio médico, odontológico, recompensas de retiro, recompensas de servicios, jubilaciones, auxilios para gastos de entierro, entre otras; lo que corresponde con la naturaleza de los fondos de cuenta, los cuales ha comprendido esta Corporación como un sistema separado de cuentas, sin personería jurídica, cuya representación recae en la persona jurídica principal, que para el caso en estudio se trata de la ETB ESP. [C]ondiciones que se pactaron en convenciones colectivas con el fin de fijar reglas de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, esta Corporación ha expuesto que tales instrumentos no tienen el carácter de ley, ni de acto administrativo, sino que su naturaleza es contractual, entendida como extensiones a las reglas consagradas en los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.

PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – Naturaleza jurídica / PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – Provocada y espontánea. Diferencias / PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – Objeto / PROCESO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – Etapas / PROCESO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – No es un acto administrativo susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / PROCESO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – Proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria al ser un acto de gestión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El proceso de rendición de cuentas consiste en una institución jurídica de naturaleza civil en la que se garantiza que, quien tiene derecho a pedir cuentas, pueda ejercerlo ante la persona obligada a darlas De conformidad con el artículo 379 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) si la pretensión la incoa quien está facultado para pedir cuentas, el proceso se denomina rendición provocada de cuentas. Si quien ejerce la pretensión es quien debe rendirla, el proceso se denomina rendición espontánea de cuentas (artículo 380 del CGP). En la sentencia proferida por parte de la Corte Constitucional, C-981 de 2002, respecto de la rendición de cuentas, sostuvo que «el objeto de este proceso es que todo aquel que conforme a la ley esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo». Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el proceso de rendición provocada de cuentas se compone de dos fases autónomas e independientes: «la primera de naturaleza declarativa, concebida para declarar la obligación de rendirlas, porque (…) esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas. Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas». También, en Sentencia T-686 de 2017, la Corte Constitucional analizó, entre otras temáticas, el proceso de rendición provocada de cuentas y la jurisdicción competente para llevarlo a cabo, en la que concluyó que es un proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria. […] En lo que respecta a la acción de rendición de cuentas provocada, tal y como lo menciona la misma Corporación en la sentencia referida, en la «jurisdicción contencioso administrativa no existe señalado un trámite para exigir la rendición de cuentas, y que este procedimiento sólo opera en materia ordinaria. (…) las acciones encaminadas a obtener la rendición provocada de cuentas necesariamente debieron iniciarse ante los jueces civiles a través del proceso abreviado». Finalmente, en lo que concierne a determinar si la demanda se refiere a controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa, es necesario distinguir entre actos administrativos, los cuales son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y actos de gestión, los cuales deberán controvertirse ante la Jurisdicción ordinaria, según el procedimiento...

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