AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00210-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754856

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00210-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha14 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00210-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20
Fecha de la decisión14 Julio 2021

DEMANDA – De los apartados del acto administrativo por el cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos con fuerza de ley expedido en virtud de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Dejar sin efecto el auto inadmisorio, el auto admisorio de la demanda y el que ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA – Procede por ser el asunto no susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo


[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por ende, la jurisdicción contencioso administrativa no está instituida para conocer de las demandas instauradas en contra de las leyes o decretos con fuerza de ley, por cuanto dicha competencia, en los términos de los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Constitución Política, fue asignada exclusivamente al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En armonía con lo anterior, el artículo 137 del CPACA, cuando se refiere a la finalidad perseguida por el medio de control de nulidad, claramente indica que su propósito está asociado a obtener la nulidad de los actos administrativos, de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro, cuando estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 3° del artículo 169 del CPACA, norma que expresamente dispone que la demanda será rechazada de plano cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, como acontece en el asunto que nos ocupa. A partir del análisis de las pretensiones de la demanda y del concepto de violación contenido en la misma, se observa que el propósito del accionante se encuentra asociado a obtener la declaratoria de nulidad de unas expresiones consignadas en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en tanto estima que las mismas resultan contrarias a preceptos del orden constitucional y legal. Así las cosas, es evidente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para tal efecto y, por consiguiente, la medida de saneamiento que se acompasa con dicha irregularidad es la consistente en dejar sin efectos las providencias de 14 de mayo de 2021 -auto inadmisorio de la demanda- y las de 13 de julio del mismo año -tanto el auto admisorio de la demanda como aquel que ordenó correr traslado de la medida cautelar elevada en la misma-, para, en su lugar, disponer el rechazo de plano de la demanda de nulidad instaurada […] en contra de los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20


NORMA DEMANDADA: LEY 1801 DE 2016 (29 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 13 APARTE (Rechaza demanda) / LEY 1801 DE 2016 (29 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 14 APARTE (Rechaza demanda)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00210-00


Actor: J.G.C.


Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR,...

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