AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2016-00041-01 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 |
Fecha de la decisión | 30 Junio 2021 |
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CONSEJO DE ESTADO
Este Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los procesos (…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso (CGP).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP. (…) Por su parte, respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda, el artículo 88 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO QIUE DECIDE SOBRE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
El Despacho observa que las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que se iniciaron bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en ejercicio del medio de control de repetición, y la competencia para su conocimiento radica en el Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo establecido por el numeral 13 del artículo 149 del CPACA. Cumplen, por tanto, con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. (…) No obstante, si bien es cierto que la Corporación Autónoma de Defensa de la Meseta de B. pretende, en cada uno de los ocho (8) procesos descritos, que a (…) en su condición de Secretario de la Corporación de Defensa de la Meseta de B., y (…) como D. General de la misma entidad para la época de los hechos, se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a la Corporación en razón del pago que debió hacer en cada una de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sendas sentencias proferidas dentro de igual número de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, tanto la causa petendi como las pretensiones a las que accedió la jurisdicción en esas ocasiones fueron diferentes, y que los pagos que ordenó la Corporación tuvieron fuente directa en diversos actos administrativos. En consecuencia, no puede decirse que las pretensiones cuya acumulación se analiza provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o guarden relación de dependencia y se sirvan de las mismas pruebas. (…) Así las cosas, la acumulación de los procesos aquí descritos no resulta procedente, y así se declarará en la parte resolutiva, en la que además se dispondrá la devolución de todos y cada uno de los expedientes a los despachos en los que se tramitan.
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FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB
Demandado: C.O.G.B.Y.F.A.A.M.
Referencia: ACUMULACIÓN DE PROCESOS
El Despacho decide sobre la acumulación de los procesos radicados con los números: i) 11001-03-26-000-2015-000171-01 (55887), 11001-23-26-000-2016-00139-00 (57803), 1001-03-26-000-2015-00172-00 (55914), 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345), 11001-03-26-000-2016-00022-00 (56201), 11001-03-26-000-2017-00060-00 (59242), y 11001-03-26-000-2016-00031-00 (56184) al proceso de la referencia radicado al número 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496).
- ANTECEDENTES
1.1. Trámite del proceso objeto de estudio de acumulación
El magistrado G.S.L., en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)[1] proferido dentro del expediente con radicado número 11001-03-26-000-2016-00139-00 (57803), dispuso remitir a este Despacho la totalidad de los expedientes radicados a los números 11001-03-26-000-2015-000171-01 (55887), 11001-23-26-000-2016-00139-00 (57803), 1001-03-26-000-2015-00172-00 (55914), 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345), 11001-03-26-000-2016-00022-00 (56201) y 11001-03-26-000-2017-00060-00 (59242), para el estudio de una posible acumulación con el proceso de la referencia.
Igualmente, en auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)[2] proferido dentro del expediente con radicado número 11001-03-26-000-2016-00031-00 (56184), dispuso remitir a este Despacho el proceso indicado para que se estudiara la posible acumulación con el sub lite.
La anterior decisión obedeció a que con las certificaciones que expidió la Secretaría de la Sección Tercera sobre el estado de cada uno de los procesos remitidos para acumulación y a las que adjuntó copia de las respectivas demandadas, constató que el proceso más antiguo era el radicado al número 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496). Afirmó textualmente:
“El artículo del CGP prevé que le juez competente para tramitar los procesos acumulados es el del proceso más antiguo y que la antigüedad se determina por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. Como el proceso en el que se notificó primero el auto admisorio a ambos demandados es el expediente con R.. No. 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496), por Secretaría REMÍTASE este proceso, junto con los demás expedientes que se allegaron, para que el Consejero de Estado Jaime enrique R.N. estudie la posible acumulación (…)[3]”
Este Despacho, luego de la revisión de cada uno de los expedientes, puede precisar sin lugar a dudas que le compete decidir si procede o no la acumulación de los procesos que contienen las demandadas que instauró la Corporación de Defensa de la Meseta de B.-CDMB en contra de C.O.G.B. y F.A.A.M. en ejercicio del medio de control de repetición.
Lo anterior porque los procesos más antiguos corresponden a los radicados internos 56496 y 55914, de conocimiento de este Despacho[4].
- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los proceso con radicados 11001-03-26-000-2015-000171-01 (55887), 11001-23-26-000-2016-00139-00 (57803), 1001-03-26-000-2015-00172-00 (55914), 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345), 11001-03-26-000-2016-00022-00 (56201), 11001-03-26-000-2016-00031-00 (56184) y 11001-03-26-000-2017-00060-00 (59242), al proceso radicado al número 110010326000201600041 01 (56496). Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso (CGP)[5] y con base en la siguiente información:
Número Interno |
Fecha del auto admisorio de la demanda |
Notificación del auto admisorio al demandado |
57803 |
27 de febrero de 2015[6] |
F.A.A.M. el 13 de julio de 2015 (fl. 167) C.O.G.B. 28 de agosto de 2015 (fl. 170) |
56496 |
3 de marzo de 2015[7] |
F.A.A.M. el 13 de julio de 2015 (fl. 118) C.O.G.B. el 3 de agosto de 2015 (fl. 122) |
55914 |
21 de mayo de 2015[8] |
F.A.A.M. el 13 de julio de 2015 (fl. 146) C.O.G.B. el 3 de agosto de 2015 (fl. 149) |
56201 |
5 de julio de 2016[9] |
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