AUTO nº 11001-03-15-000-2021-03582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-03582-00 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha de la decisión | 17 Junio 2021 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 |
Fecha | 17 Junio 2021 |
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales
El despacho considera que en el asunto sub judice no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por las autoridades judiciales cuestionadas. Por último, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03582-00(AC)
Actor: E.Y.V. RÍOS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Y OTRO
AUTO ADMISORIO
Mediante escrito enviado el 10 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores E.Y.V.R., Á.S.A.V., E.A.A.V. y M.J.A.V., por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, con ocasión de la providencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual revocó la decisión de 29 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y, en su lugar, declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional bajo radicado 85001-33-33-002-2016-00113-01.
A su vez, la parte actora controvierte la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el señor J.J.C.O. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional identificado con el radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01.
En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos tales providencias y, como medida provisional, que se suspendan los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación para que no se aplique en casos similares hasta tanto no se resuelva la tutela, en aras de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales y de quienes se encuentran en una situación semejante.
Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
De modo que el juez constitucional para que acceda al decreto de una medida provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional–, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete.
Sobre el particular el alto tribunal, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor A.R.R., señaló:
“2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba