AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00355-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754934

AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00355-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión23 Junio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00355-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4
Fecha23 Junio 2021

ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Características especiales / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Sea lo primero advertir que, en providencia de 20 de junio de 2013 […], la Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa. Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino, en especial, a los del público consumidor y los de sus competidores […]. Sin embargo, tal postura fue modificada por la Sala en proveído de 28 de octubre de 2017, que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente a la acción de nulidad relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha pretensión […]. La demanda que dio origen al presente proceso se instauró en ejercicio de la acción de nulidad, la cual se interpretó como de nulidad relativa, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 39144 de 31 de julio de 2009, “por la cual se decide una solicitud de registro”, y 47465 de 22 de septiembre de 2009, "por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y 63861 de 11 de diciembre de 2009, "por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. Es preciso advertir que cuando se expidieron los actos acusados y se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que entró a regir el 1o. de diciembre de 2000, conforme a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, no obstante ello, como ya se indicó, para su ejercicio oportuno se previó un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso, por cuanto la actora afirma que el signo figurativo, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, concedido mediante los actos demandados, es confundible con las marcas figurativas para distinguir productos comprendidos en las Clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, previamente registrada a su favor. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por el apoderado de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna. […] [E]l Despacho, a través de auto de 5 de febrero de 2021, dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora. De conformidad con el informe secretarial que antecede, dentro de dicho término la entidad demandada no se opuso a la solicitud de desistimiento, por lo que no habrá lugar a condena en costas. Como ya se dijo, en el presente caso se evidencia un interés de la actora en el ejercicio de la acción de la referencia, por lo que es del caso acceder a la solicitud de desistimiento de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 18 de diciembre de 2003, Radicación 11001-03-24-000-2003-00014-01 (8612), C.G.E.M.M.; 20 de junio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2008-00349-00, C.M.A.V.M.; 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00. C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 316 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00355-00

Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: Decide sobre desistimiento del proceso.

AUTO INTERLOCUTORIO

El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 235 a 236 del expediente, manifiesta que desiste de la acción de nulidad instaurada en el presente proceso.

Para resolver, se considera:

Sea lo primero advertir que, en providencia de 20 de junio de 2013 (Expediente núm. 2008-00349-00, Consejero ponente doctor M.A.V.M., la Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa.

Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino, en especial, a los del público consumidor y los de sus competidores, toda vez “[…] que la confusión que se pueda ocasionar entre dos marcas por ser idénticas o similares, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que llegue a generar y afectar el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de...

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