AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00164-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 |
Fecha de la decisión | 23 Julio 2021 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 23 Julio 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2016-00164-00B |
Tipo de documento | Auto |
AUDIENCIA INICIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDADA - Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley
En atención al contenido del escrito que se aporta al expediente por el señor C.N.I., el Despacho pone de relieve el contenido del artículo 223 de la ley 1437 de 2011 (la cual lee textualmente) y teniendo en cuenta el contenido del escrito que se radica y del cual hizo lectura el señor N. Izquierdo lo que encuentra el despacho es que hay una solicitud de coadyuvancia de la parte demandante en este proceso judicial y como quiera que nos encontramos frente al medio de control de nulidad, la norma que acabo de citar, tiene plena aplicación, razón por la cual el Despacho encuentra oportuna la misma y por ende se tendrá como coadyuvante de la parte actora en este proceso judicial al señor C.N.I. en la condición de secretario técnico indígena la Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI, órgano asesor del gobierno nacional, creado por el Decreto 1397 de 1996, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de tener como coadyuvante de la parte demandada al Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas / RECURSO DE REPOSICIÓN - Debe interpretarse como solicitud de aclaración / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Es relacionada con los actos demandados
Entenderé la intervención del doctor A.T.T. como una solicitud de aclaración de mi pronunciamiento y quiero hacer una manifestación antes de correr traslado si alguien quiere intervenir. En este proceso se está debatiendo con ocasión de la demanda formulada por los accionantes el control de legalidad de dos directivas presidenciales, la No. 01 de 2010 y la No. 010 de 2013; así lo anuncié en la parte inicial de esta audiencia por ende, entonces, preciso que la coadyuvancia que se admite por parte del Despacho es la relacionada con esos dos actos administrativos y a eso se limitará el pronunciamiento del Despacho y la decisión que debe entenderse como emitida es la coadyuvancia en los términos del artículo 223 de la Ley 1437, en relación con los actos demandados, D. Presidenciales 01 de 2010 y la No. 010 de 2013.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede por tramitarse con procedimientos distintos: Ley 1437 de 2011 y Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984 / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – E. a lo resuelto en auto de 18 de diciembre de 2020
En atención al informe rendido por el Secretario de la Sección, el Despacho recuerda que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020 proferida dentro del expediente de la referencia, el Despacho negó la solicitud de acumulación presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada, respecto del proceso con radicación 11001-03-24-000-2012-00025. Como sustento de la anterior providencia, se tuvo en cuenta que los procesos no se tramitan por el mismo procedimiento, toda vez que, el proceso de la referencia - 11001032400020160016400 - se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, mientras que el proceso con radicado 11001-03-24-000-2012-00025, se tramita conforme a lo dispuesto en el derogado Decreto 01 de 1984, en tanto que la demanda fue radicada el 16 de enero de 2012. Por lo expuesto, el Despacho resuelve: E. a lo resuelto en providencia de 18 de diciembre de 2020, proferida dentro del expediente de la referencia.
FIJACIÓN DEL LITIGIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se considera innecesaria por las aportadas ser de naturaleza documental / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia de 18 de diciembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2016-00164-00, C.R.A.S.V..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00164-00B
Actor: CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO KANKUAMO, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO KANKUAMO, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO KOGUI, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO WIWA, G.A.R., N.H.D., NICOLAS FELIPE MENDOZA CERQUERA Y SANTIAGO JOSE VERGARA VILLAMIZAR
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DAPRE
Medio de control: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:00 p.m. del día 23 de julio de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020160016400, promovido por los CABILDOS GOBERNADORES DE LOS PUEBLOS KANKUAMO, KOGUI, ARHUACO, WIWA y los señores GLORIA A.R., SEBASTIÁN SENIOR SERRANO, N.F.M.C. y NATALIA HURTADO DÍAZ en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Directiva Presidencial 01 de 2010 “Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales” y la Directiva Presidencial 10 de 2013 “Guía para la realización de consulta previa”, actos administrativos suscritos por el P. de la República .
Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información.
INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS
DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia.
La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.
Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata.
Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES:
DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones y señalar la parte a quien representan.
1.1 POR LA PARTE ACTORA:
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CABILDO INDÍGENA DEL PUEBLO KANKUAMO
JAIME LUIS ARIAS RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.065.565.466 de Valledupar, correo electrónico: gobernador@pueblokankuamo.org. SE ACREDITA SU CALIDAD EN AUDIENCIA, en representación del Cabildo K..
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CABILDO INDÍGENA DEL PUEBLO KOGUI
LUIS NUIVITA MAMATACÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.807.572 expedida en Riohacha, autorizado por el señor ARREGOCÉS CONCHACALA ZARABATA, quien funge como GOBERNADOR.
Debido a que el señor LUIS NUIVITA MAMATACÁN no cuenta con la calidad que lo acredite como apoderado para representar al Cabido Kogui, no se tendrá en cuenta su participación en la audiencia.
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CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO ARHUACO
ZARWAWIKO TORRES TORRES, identificado con Cédula de ciudadanía No. 77.191.574 de S.M., cabildogobernadorarhuaco2020@gmail.com. SE ACREDITA SU CALIDAD EN AUDIENCIA, en representación del Cabildo Arahuaco.
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CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO WIWA
ARISMALDER LOPERENA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.122.400.328, autorizado por el señor JOSÉ MARIO BOLÍVAR MALO, identificado con Cédula de ciudadanía No. 12.436.524, en el cargo de GOBERNADOR.
Debido a que el señor ARISMALDER LOPERENA no cuenta con la calidad que lo acredite como apoderado para representar al Cabido Wiwa, no se tendrá en cuenta su participación en la audiencia.
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GLORIA A.R.. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
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SEBASTIÁN SENIOR SERRANO
APODERADA: A.D.Y.G., identificada con la cédula 1.010.232.569 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional 343.129 del C.S.J., celular: 3043376593 y correo electrónico: gap@urosario.edu.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice 79 de S..
Se deja constancia que una vez consultada la información en el Sistema Samai – Urna (Unidad de Registro Nacional de Abogados) sobre el registro de la Tarjeta Profesional de la abogada, se encontró que la misma si se encuentra inscrita y vigente.
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NATHALIA HURTADO DÍAZ. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
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NICOLAS FELIPE MENDOZA CERQUERA. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
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SANTIAGO JOSE VERGARA VILLAMIZAR. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE
APODERADO: A.T. TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.522.289, y Tarjeta Profesional No. 88.890 del C.S.J., Calle 7 Nro. 6-54, en Bogotá, correo electrónico: andrestapias@presidencia.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).
1.3 INTERVINIENTES:
1.3.1 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE.
APODERADO: H.A.S.H.. NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA.
1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, Procurador Quinto...
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