AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00251-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755013

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00251-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00251-00A
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104
Fecha18 Junio 2021

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se declara infundada la oposición presentada en contra de la concesión de un registro marcario / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechazó la demanda porque los actos demandados no eran susceptibles de control judicial y que el demandante carecía de legitimación en la causa / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación / ACTOS MARCARIOS – Medios de control judicial procedentes para su estudio / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Es autónomo / DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO – Es de mero trámite / DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO – No es susceptible de control judicial

[C]orresponde a la S. determinar si los actos administrativos enjuiciados en el caso de la referencia, son susceptibles de control jurisdiccional y si la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar su control de legalidad ante el juez contencioso administrativo. En cuanto al primer punto objeto de pronunciamiento, esta S. de Decisión resalta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En cuanto a los actos jurídicos susceptibles de control, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que se trata de aquellos actos administrativos decisorios y definitivos, esto es, “los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] [L]a S. estima que los artículos y de la Resolución No. 42569 de 27 de junio de 2016 y la Resolución No. 2508 de 30 de enero de 2017 –en lo que atañe a la orden de declarar infundada la oposición del demandante- no son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto es claro que la decisión que puso fin a la actuación administrativa es la consistente en denegar el registro marcario solicitado, y no los argumentos accesorios que le sirvieron de sustento a la entidad administrativa para arribar a dicha conclusión. […] Significa lo anterior que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión administrativa de declarar infundada su oposición no crea, extingue o modifica su situación jurídica respecto de los derechos marcarios que le lleguen a asistir en relación con la expresión «SERVIRED», toda vez que ello fue objeto de decisión en otros actos administrativos que decidieron de fondo su situación jurídica y respecto de los cuales se viene ejerciendo el control de legalidad por parte de esta misma Sección. En el mismo sentido, conviene precisar que el hecho consistente en que se haya denegado su oposición y concedido la presentada por la Inverluna y Cia. S. en C.A., no significa que este argumento pueda ser utilizado con posterioridad para resolver la disputa que existe entre dichas sociedades respecto de la marca «SERVIRED», pues tal como lo ha expresado esta Sección, en múltiples oportunidades, el análisis de registrabilidad en materia marcaria debe ser «de oficio, integral, motivado y autónomo». Sobre este punto, la S. precisa que «[…] el examen de registrabilidad [se debe hacer] analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]». […] Así las cosas, y reafirmado la jurisprudencia de esta Sección respecto de la naturaleza jurídica de los actos y decisiones que declaran infundada una oposición, para esta S. de Decisión es claro que los actos acusados son de mero trámite y, por consiguiente, no son susceptibles de control jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de 18 de junio de 2015, R. 11001-03-24-000-2011-00271-00; 5 de octubre de 2015, R. 11001-03-24-000-2013-00486-00, C.M.E.G.G.; 11 de febrero de 2021, R. 11001-03-24-000-2008-00134-00, C.R.A.S.V.; 16 de julio de 2015, R. 11001-03-24-000-2010-00067-00, C.G.V.A.; 23 de agosto de 2018, R. 11001-03-25-000-2011-00490-00, C.R.F.S.V.; 9 de abril de 2021, R. 11001-03-26-000-2016-00142-00 (57875), C.J.R.S.M.; 6 de agosto de 2020, R. 44001-23-33-000-2013-00217-01 (22641), C.M.C.G.; 24 de febrero de 2021, R. 11001-03-28-000-2021-00010-00. C.L.J.B.B.;

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2017-00251-00A

Actor: GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: LOS ACTOS O DECISIONES ADMINISTRATIVAS QUE DECLARAN INFUNDADA UNA OPOSICIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL

Auto que resuelve el recurso de súplica

La S. procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso[1], decidió rechazar la demanda.

I.- ANTECEDENTES

  1. La sociedad Global Investment & Trading Management Inc., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de los artículos y de la Resolución núm. 42569 de 27 de junio de 2016 y de la Resolución núm. 2508 de 30 de enero de 2017, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición presentada por dicha sociedad dentro del expediente administrativo número 14-164769

  1. Las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son del siguiente tenor

[…] Primero: Que se declaren nulos los numerales PRIMERO y TERCERO de la Resolución Nº 42569 del 27 de junio de 2016 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se declaró infundada la oposición de GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC. presentada en contra del registro de la marca RED-SERVI solicitada por L.M.L.R., para identificar servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza y se declaró fundada la oposición presentada por el tercero INVERLUNA Y CIA S. EN C.A.

Segundo: Que se declare nula la Resolución Nº 2508 del 30 de enero de 2017 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC. confirmando los numerales PRIMERO y TERCERO de la Resolución Nº 42569 del 27 de junio de 2016 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.

Tercero: Que como consecuencia de las nulidades declaradas, se disponga que la denegación de la marca respectiva, deviene de la oposición legítima y fundada de GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC. en contra de la solicitud de registro de la marca RED-SERVI (nominativa), clase 39.

Cuarto: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Sexto: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] (Destacado de la S.).

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

  1. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de febrero de 2021, decidió rechazar la demanda, al considerar: i) que los actos demandados no eran susceptibles de control jurisdiccional, y ii) que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para demandar los mismos. Los argumentos expuestos en la providencia impugnada son los siguientes

[…] para el Despacho es claro que la parte demandante pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad de la decisión que declaró...

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