AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755037

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00006-00
Tipo de documentoAuto
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 125 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52
Fecha de la decisión17 Junio 2021

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra el auto que negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad

Según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, que es el procedente contra la providencia que en única instancia resuelve sobre la medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral (artículo 277 del CPACA), se aplica el Código General del Proceso. Este estatuto en cuanto al referido medio de impugnación, indica en el artículo 318 que cuando la providencia respectiva se dicta por fuera de audiencia, el término para interponer la reposición es de 3 días siguientes a la notificación de aquélla. En este caso, para dar a conocer el auto controvertido se envió correo electrónico a la parte demandante el 1° de junio de 2021, por lo que conforme al artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la providencia se notificó a los dos días hábiles siguientes, es decir, el 3 de junio de 2021, de manera tal que el recurso podía interponerse hasta el 9 del mismo mes y año. El demandante interpuso el referido recurso mediante correo electrónico del 3 de junio de 2021, esto es, de manera oportuna.

NULIDAD ELECTORAL – No es pertinente que el demandante requiera pronunciamiento sobre el acuerdo PCSJA20-11633 dado que no es la decisión definitiva sobre la que gira la controversia

El primer motivo inconformidad que expone el demandante contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional, es que supuestamente de manera incongruente no se tuvo en cuenta que en la demanda “se solicita la nulidad del Acuerdo No PCSJA20-11633, fechado 30 de septiembre de 2020” del Consejo Superior de la Judicatura, por violación directa de las normas invocadas, pero que los cargos se analizaron bajo la perspectiva de la violación indirecta de éstas. Se destaca esta situación, porque al revisar las pretensiones de la demanda, no se evidencia que el demandante haya solicitado como lo indica en el recurso de reposición, la nulidad del acuerdo antes señalado, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial. Por lo anterior, lo que resulta incorrecto es que el demandante extrañe en el recurso de reposición, un pronunciamiento relativo a la nulidad de un acto cuya anulación no solicitó, más aún, cuando el medio de control que empleó es el previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, dirigido a establecer la legalidad de los actos de elección, nombramiento y/o llamamiento, que en este caso se circunscriben a la designación de los magistrados del Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Cuestión distinta es que el fundamento de tal pretensión constituya la presunta comisión de irregularidades con anterioridad a la elección, verbigracia, en los actos de convocatoria. En este punto se recuerda, que la admisión de la demanda de la referencia tuvo lugar en consideración a que se persigue la anulación de la referida designación, asunto respecto del cual el medio de control idóneo es la nulidad electoral, en el que en estricto sentido no corresponde decidir si debe o no excluirse del ordenamiento jurídico el referido acuerdo. Por lo tanto, como el proceso de la referencia tuvo como génesis una demanda de nulidad contra el acto de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los pronunciamientos que se efectúen estarán dirigidos a determinar si tal designación debe permanecer o excluirse del ordenamiento jurídico, sin perjuicio desde luego, como en reiterada jurisprudencia lo ha expuesto esta Sección, que se estudie la legalidad de las actuaciones previas a la elección, pues pueden estar relacionadas con las razones por las cuales se estima ésta debe anularse. En suma, no resulta pertinente que el demandante solicite y exija en el asunto de la referencia, un pronunciamiento sobre la nulidad del mentado acuerdo, pues se insiste, tal no constituye la decisión definitiva y principal sobre la que gira la controversia. En ese orden también se evidencia, que la parte actora en su recurso expone que el mentado acuerdo no debió establecer las pautas de la convocatoria que debía adelantar el Consejo Superior de la Judicatura para conformar 4 ternas destinadas a la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues a su juicio tal asunto es de reserva legal. Sobre este argumento, se estima por una parte, que es expuesto en la lógica de exigir un análisis sobre la petición de nulidad del Acuerdo No PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020, asunto que no es dable decidir a través del medio de control de nulidad electoral; y por otra, constituye una razón que tampoco fue expuesta o desarrollada en la demanda, ni siquiera, para relacionarla en cuanto a la validez de la elección acusada, como una irregularidad previa a ésta o para invocar la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, por ende, constituye un cargo nuevo, que no se planteó como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, y por consiguiente, respecto del cual la providencia controvertida no tenía que pronunciarse. (…). Ahora bien, sin perder de vista la finalidad del medio de control de nulidad electoral, se evidencia que el demandante en su recurso insiste en que la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue contraria a los artículos 40, 29.1, 125.2 y 126.4 de la Constitución, porque no se permitió que accedieran a tales dignidades y en respeto del debido proceso, quienes mayor mérito demostraron para tal efecto, por el contrario, las designaciones se realizaron “a dedo” en virtud de la discrecionalidad de los nominadores, lo cual fue propiciado porque las convocatorias respectivas (del presidente de La República y el Consejo Superior de la Judicatura) no establecieron de manera clara y precisa los factores cuantitativos y cualitativos para calificar a los participantes, admitirlos y/o excluirlos. En este punto se insiste, sin perjuicio de lo que pueda establecerse durante el curso de la actuación judicial, el fundamento normativo del demandante para exigir que la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe estar precedida de un proceso netamente objetivo, en el que se proscriba cualquier margen de discrecionalidad, a la manera de un concurso de méritos, son los artículos 125-2 y 126-4 de la Constitución.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – No aplica el artículo 125 de la Constitución Política para la elección de magistrados / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – La norma especial que rige las elecciones no exige adelantar concurso de méritos sino convocatoria pública para la conformación de ternas / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – La elección de magistrados se rige por el artículo 257A de la Constitución Política

El inciso segundo del artículo 125 superior indica, que la designación en virtud de concurso de méritos aplica para “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley”, por lo que si dicho sistema está previsto en normas especiales, debe seguirse lo dispuesto en ellas, lo que forzosamente implica respecto de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se aplique el artículo 257A de la Constitución, que no contempló como condición celebración de un concurso de méritos, sino la existencia de convocatorias públicas (que es distinto) para la conformación de las ternas respectivas, de las cuales el Congreso de la República en Pleno dentro del margen de autonomía que le asiste, adopta la decisión electoral correspondiente. Por lo tanto, prima facie se tiene que el artículo 125.2 de la Carta Política no resulta pertinente para el caso de autos. (…). Se recuerda que la jurisprudencia de la Sección ha distinguido entre designación como resultado de un concurso de méritos, de la que estuvo precedida de una convocatoria pública, reconociendo válidamente frente a esta última un “grado de discrecionalidad con la que cuenta la Corporación Pública que elige”, el cual está ausente del concurso, “que es un proceso enteramente objetivo, cuyo resultado depende únicamente de los puntajes obtenidos por los aspirantes durante el desarrollo del mismo. Es decir, en el concurso público el ganador será el concursante mejor calificado durante todo el proceso, mientras que en la convocatoria pública, será el votado por la corporación correspondiente, del listado de aspirantes que hayan superado todo el proceso, sin que necesariamente sea el mejor puntuado en las etapas anteriores”. Por lo tanto, a esta etapa del proceso no resulta dable que el demandante reproche que las designaciones no se llevaron a cabo en virtud de un concurso de méritos, o...

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