AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755076

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00030-00
Tipo de documentoAuto
Fecha24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
Fecha de la decisión24 Junio 2021



R.icación: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Demandante: S.G.G.

Demandado: P. de Aranzazu (C.)


SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia adjetiva / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Supuestos para sentar jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Criterios de importancia jurídica y de trascendencia económica y social


De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, se advierte que la solicitud presentada por la parte demandada reúne los presupuestos legales exigidos, por las siguientes razones: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado el apoderado del demandado en el vocativo de la referencia, a saber, (…) como P. Municipal de Aranzazu (C.) – Período 2020-2024, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que establece los sujetos procesales habilitados para elevar una solicitud de esta naturaleza, entre ellos, la partes. Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo de segunda instancia, por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: La solicitud fue debidamente motivada, por cuanto a lo largo del escrito, se observan los elementos argumentativos que, a juicio del peticionario, implican que el presente asunto sea fallado por esta Corporación mediante una sentencia de unificación, por razones de importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el debate del sub judice. (…). La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la S. Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la decisión de unificación que corresponda. (…). Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las S. o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por diferentes jurisdicciones o por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento. Ahora bien, frente a los criterios de importancia jurídica y trascendencia social y económica, se resalta que se han emitido una serie de pronunciamientos en relación con la forma en que dichos aspectos deben entenderse. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o L. le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”. En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”.


SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por la existencia de criterios divergentes en relación con la limitación del número de inscripciones de un candidato a personero municipal / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se debe sentar jurisprudencia que determine si se limita o no a una sola postulación a interesados en el concurso de méritos para elección de personero municipal / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se avoca conocimiento del presente asunto


De la petición elevada por el apoderado del señor Gustavo Adolfo Gómez Naranjo se observa que la solicitud para que esta Corporación avoque el conocimiento del proceso de la referencia, se fundamenta básicamente en la existencia de criterios divergentes en relación con la procedencia o no de la limitación del número de inscripciones de un solo candidato en los trámites de selección de personeros municipales convocados por distintos concejos. En primer lugar, se señala que en el Departamento de C., a través de los juzgados administrativos de Manizales y del Tribunal Administrativo de C. -ver supra. párrafo 23-, se han fallado una serie de medios de control de nulidad electoral, en los cuales el criterio sobre el asunto, en los jueces a quo, ha sido negar las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada nulidad alguna respecto de los actos de elección de los personeros municipales cuando se estableció por la ESAP la figura de la “uniinscripción”; siendo que el superior, por su parte, ha indicado que las mismas son procedentes, al encontrar como irregular tal situación. Adicionalmente, se precisa que la disparidad de criterios alegada por el peticionario al interior de la jurisdicción contencioso-administrativa, se ha presentado al resolver acciones judiciales distintas al medio de control de nulidad electoral, específicamente, en peticiones de tutela, (…). A pesar de lo anterior, la S. encuentra que dicha situación no es óbice para abstenerse de resolver de fondo la solicitud que se atiende con el presente proveído, en tanto la norma que consagra el mecanismo procesal de la unificación de jurisprudencia, a saber, el artículo 271 del CPACA, no precisa que la divergencia interpretativa se deba presentar en medios de control de igual naturaleza, entendiéndose que lo importante es que el asunto amerite un pronunciamiento unificado -por alguno de los criterios de la referida norma, como son importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance- respecto de alguno de los temas que corresponde a esta rama especializada del Poder Judicial. En suma a lo anterior, la S. encuentra que de todas maneras, los aspectos que han sido estudiados en las acciones constitucionales referidas por el solicitante tocan aspectos propios del derecho electoral, en tanto refiere al procedimiento de selección de los personeros municipales, trámite cuyo acto definitivo -es decir, en el cual se elige a dicho funcionario-, es pasible de control por intermedio del mecanismo procesal consagrado en el artículo 139 del CPACA. Por otra parte, es claro que los fallos dictados por los jueces de tutela, han tenido un efecto dentro de los procesos eleccionarios de dichas dignidades, prueba de ello es que, conforme se reseñó en los antecedentes, solamente en el Departamento de C. se registran un total de siete actuaciones judiciales en los cuales se cuestiona la decisión de los concejos municipales con fundamento en las circunstancias que se generaron por las ordenes de amparo. (…). Es de resaltar, que conforme a (…) las decisiones mencionadas, la ESAP procedió a revocar las inscripciones a otras convocatorias, que habían sido habilitadas en cumplimiento del primero de los...

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