AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03846-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755192

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03846-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha18 Junio 2021
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03846-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 NUMERAL 5 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 793 DE 2003 – ARTÍCULO 20
Fecha de la decisión18 Junio 2021

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) – Auto que resuelve recurso de reposición contra auto que aprobó liquidación de costas / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS – Susceptible de recurso de reposición y apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Improcedencia de la condena en costas

En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. Además, de conformidad con el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso, el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de los recursos de reposición y apelación, razón por la cual la impugnación formulada contra el auto dictado por el despacho el 19 de marzo de 2021 resulta procedente. […]. […] en los juicios extraordinarios de revisión promovidos en ejercicio de la acción especial de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sí se ventila un interés público, en vista de que tal instrumento tiene como finalidad proteger el patrimonio público y, de manera concomitante, garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional. […] Por lo anterior, el despacho repondrá la decisión por medio de la cual aprobó la liquidación de las costas realizada por la secretaría general de esta Corporación en el asunto de la referencia. Como consecuencia, se improbará dicha liquidación y se fijará el monto por concepto de agencias en derecho en cero pesos ($0).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de decisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de abril de 2021. Radicado No. 11001-03-25-000-2018-01479-00 (4836-18). M.W.H.G.. Un criterio similar se aplicó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17. Sentencia del 3 de marzo de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4. Sentencia del 1 de agosto de 2017. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02022-00. M.L.J.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 NUMERAL 5 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 793 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03846-00(B)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: N.C.G.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003)

El despacho resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 19 de marzo de 2021[1], a través del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría general de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2020[2], la Sala Especial de Decisión No. 25 de esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, como consecuencia, condenó en costas a la parte demandante.

2. Por medio de auto del 10 de septiembre de 2020[3], el despacho fijó como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la providencia.

3. En cumplimiento de lo anterior, y con sujeción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, mediante aviso electrónico No. 010 fijado el 17 de septiembre de 2020[4], la secretaría general de esta Corporación liquidó las costas, lo que dio como resultado la suma de $2’633.409[5].

4. A través de correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2020[6], el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición “contra el auto de 10 de septiembre de 2020, y la liquidación de costas fijada por aviso de 17 de septiembre de 2020”[7].

5. Por auto del 14 de diciembre de 2020[8], se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora, en la medida en que el auto que fija las agencias en derecho y la liquidación de costas efectuada por la secretaría general de la Corporación no son susceptibles de impugnación.

6. Mediante auto del 19 de marzo de 2021[9], el despacho aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría general del Consejo de Estado.

7. El 26 de marzo de 2021[10] el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, del cual se corrió traslado el 5 de abril del mismo año[11].

El actor sostuvo que en el presente asunto no procedía la condena en costas, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto para proteger un interés público amparado en la Ley 793 de 2003 (artículo 20) y, específicamente, recuperar “los dineros públicos pensionales que fueron pagados al señor N.C.G. en virtud del reconocimiento irregular e ilegal de la pensión gracia (…)”.

Afirmó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política y lo señalado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el recurso extraordinario se encaminaba a la protección del patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, lo que, a su juicio, no se compadece con la condena en costas impuesta.

Finalmente, señaló que el monto fijado resultaba exagerado, pues la única actuación procesal desplegada por el señor C. fue contestar el recurso extraordinario, aunado a que no se mencionaron las circunstancias especiales que fueron tenidas en cuenta, en desconocimiento de los criterios contenidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación del recurso extraordinario de revisión -20 de agosto de 2019[12]- las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 306[13] y 188[14] del CPACA.

Adicionalmente, le es aplicable la Ley 2080 del 2020[15], la cual entró en vigor desde el 26 de enero de 2021[16] y cuyas reformas prevalecen sobre lo establecido en las normas anteriores respecto de procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011[17], tal y como se verifica en este caso.

2. Competencia de la magistrada ponente

Según el artículo 125 (numeral 3) de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)[18], la competencia para decidir el recurso de reposición elevado por la parte actora se radica en la magistrada ponente, por tratarse de una decisión interlocutoria que no le corresponde adoptar a la Sala en los términos del artículo 125 (numeral 2) ejusdem[19].

3. Procedencia, oportunidad y sustentación

En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021)[20], el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.

Además, de conformidad con el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso[21], el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de los recursos de reposición y apelación, razón por la cual la impugnación formulada contra el auto dictado por el despacho el 19 de marzo de 2021 resulta procedente.

Por otro lado, la providencia mencionada se notificó el 23 de marzo de 2021[22] y el recurso de reposición se interpuso el 26 de marzo de la misma anualidad[23], es decir, dentro del término previsto en el artículo 318[24] del Código General del Proceso, lo cual da cuenta de su presentación oportuna.

Finalmente, el recurso de reposición se interpuso con exposición de las razones de inconformidad con la decisión citada, por lo que el requisito de sustentación se encuentra cumplido.

4. Caso concreto. Improcedencia de la condena en costas en el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el...

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