AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00141-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2017-00141-00 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha de la decisión | 16 Julio 2021 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 |
Fecha | 16 Julio 2021 |
Vistos: i) el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general; y ii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de la competencia por el factor territorial […]. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto a la aplicación preferente de la regla especial de competencia en asuntos sancionatorios, lo siguiente: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”. Este Despacho considera que la competencia por el factor territorial para conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aquellos casos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, le corresponde al Juez o Tribunal Administrativo del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación preferente de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437. […] Este Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el acto que dio lugar a la sanción fue en el Municipio Palmira; por tanto se ordenará la remisión del expediente, para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Primera de 29 de enero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00, C.A.V.R.; y 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.O.G.L..
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00141-00
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
- ANTECEDENTES
- Une Epm Telecomunicaciones S.A. presentó demanda[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos
1.1. La Resolución núm. 65238 de 31 de octubre de 2014 “[…] Por la cual se impone una sanción […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.2. La Resolución núm. 88833 de 12 de noviembre de 2015 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.3. La Resolución núm. 91624 de 25 de noviembre de 2015 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la exoneración de la sanción impuesta o, subsidiariamente, la reducción del valor de la sanción
- El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante el auto proferido el 19 de julio de 2016[3], resolvió: i) declarar la falta de competencia por el factor territorial, al considerar que se trata de un asunto sancionatorio y que “[…] los presuntos hechos por los cuales fue sancionada la entidad demandante, ocurrieron en el municipio de Palmira, al supuestamente no atender de forma oportuna y adecuada las peticiones presentadas por la señora N.C.V. el 20 de agosto de 2013, quien […] se ha domiciliado en […] Palmira (Valle del Cauca) […]”; y ii) ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santiago de Cali
- El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali que, mediante el auto proferido el 9 de febrero de 2017[4], declaró la falta de competencia, considerando que “[…] la elección entre el lugar donde se expidió el acto (manifestación de la voluntad administrativa encaminada a producir efectos jurídicos de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas) o el hecho (mutación de la realidad) que dio lugar a la sanción no es del juez sino del demandante y este, en el presente caso, ya eligió: Bogotá […]”; en consecuencia, ese Despacho suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia.
Trámite procesal
- Este Despacho, mediante auto proferido el 29 de enero de 2020[5], corrió traslado a las partes del conflicto de competencia.
- Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de intervención en esta oportunidad procesal.
- CONSIDERACIONES
- El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por el factor territorial; y iii) el análisis del caso concreto.
Competencia
- Vistos: i) el artículo 125[6] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7], sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 158 ibidem, que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los...
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