AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00141-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755225

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00141-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00141-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
Fecha16 Julio 2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Cali / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R.s / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R. general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por prevalencia normativa de la regla especial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – R. especial. Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Vistos: i) el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general; y ii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de la competencia por el factor territorial […]. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto a la aplicación preferente de la regla especial de competencia en asuntos sancionatorios, lo siguiente: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”. Este Despacho considera que la competencia por el factor territorial para conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aquellos casos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, le corresponde al Juez o Tribunal Administrativo del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación preferente de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437. […] Este Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el acto que dio lugar a la sanción fue en el Municipio Palmira; por tanto se ordenará la remisión del expediente, para lo de su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Primera de 29 de enero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00, C.A.V.R.; y 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00141-00

Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

  1. Une Epm Telecomunicaciones S.A. presentó demanda[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

1.1. La Resolución núm. 65238 de 31 de octubre de 2014 “[…] Por la cual se impone una sanción […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.2. La Resolución núm. 88833 de 12 de noviembre de 2015 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.3. La Resolución núm. 91624 de 25 de noviembre de 2015 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la exoneración de la sanción impuesta o, subsidiariamente, la reducción del valor de la sanción

  1. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante el auto proferido el 19 de julio de 2016[3], resolvió: i) declarar la falta de competencia por el factor territorial, al considerar que se trata de un asunto sancionatorio y que “[…] los presuntos hechos por los cuales fue sancionada la entidad demandante, ocurrieron en el municipio de Palmira, al supuestamente no atender de forma oportuna y adecuada las peticiones presentadas por la señora N.C.V. el 20 de agosto de 2013, quien […] se ha domiciliado en […] Palmira (Valle del Cauca) […]”; y ii) ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santiago de Cali

  1. El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali que, mediante el auto proferido el 9 de febrero de 2017[4], declaró la falta de competencia, considerando que “[…] la elección entre el lugar donde se expidió el acto (manifestación de la voluntad administrativa encaminada a producir efectos jurídicos de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas) o el hecho (mutación de la realidad) que dio lugar a la sanción no es del juez sino del demandante y este, en el presente caso, ya eligió: Bogotá […]”; en consecuencia, ese Despacho suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia.

Trámite procesal

  1. Este Despacho, mediante auto proferido el 29 de enero de 2020[5], corrió traslado a las partes del conflicto de competencia.

  1. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de intervención en esta oportunidad procesal.

  1. CONSIDERACIONES

  1. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por el factor territorial; y iii) el análisis del caso concreto.

Competencia

  1. Vistos: i) el artículo 125[6] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7], sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 158 ibidem, que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los...

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