AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01717-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755259

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01717-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 28-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150
Fecha28 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01717-00
Fecha de la decisión28 Junio 2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Causales / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia

Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos». En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites.(…) en este asunto resulta procedente la acumulación del proceso remitido por el consejero de R.F.S.V., y que fue enunciado previamente, ya que las pretensiones de ambos son conexas, al buscar en el mismo medio de control la nulidad de los Acuerdos CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 y -20181000001256 del 15 de junio de 2018, este último que modificó y aclaró algunas disposiciones del primero. Igualmente, porque en los dos existe identidad de parte demandada, pues el líbelo se dirige en contra de la CNSC y del Municipio de Jamundí; también porque se encuentran en el mismo momento procesal, estando pendiente la decisión sobre las excepciones previas sin que se haya convocado a audiencia inicial, y porque el proceso con radicado interno 6225-2018, que fue repartido a este despacho, es el más antiguo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01717-00(6225-18)

Actor: P.A.S. ROJAS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y MUNICIPIO DE JAMUNDÍ (VALLE DEL CAUCA)

Referencia: NULIDAD

Temas: Acumulación de procesos.

AUTO INTERLOCUTORIO O-031-2021

  1. ASUNTO

Procede el magistrado sustanciador a estudiar la procedencia de la acumulación a este proceso del expediente 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018), remitido para tales efectos por el consejero de Estado R.F.S.V..

  1. ANTECEDENTES

En el presente proceso, el señor P.A.S.R., a través de apoderado, pretende, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la anulación del Acuerdo CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «[p]or el cual se modifican y aclaran los artículos 1, 2, 3, 10, 13, 14, 15, 39 y 41 del Acuerdo n.° 20171000000446 que rige el proceso de selección n.° 437 de 2017 – Valle del Cauca – correspondiente a la Alcaldía de Jamundí». La demanda fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2019[1] y esa providencia fue notificada a la a la CNSC y al Municipio de Jamundí el 3 de julio de ese año[2].

Por su parte, el proceso que fue remitido para acumulación corresponde al medio de control de nulidad simple que el señor A.M.L. impetró, en nombre propio, en contra de las entidades antes referidas y en el cual pretende que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Jamundí “Proceso de Selección n.° 437-2017 – Valle del Cauca”». En este trámite, la demanda fue admitida mediante auto del 15 de noviembre de 2018[3], y este fue notificado a las entidades demandadas el 5 de julio de 2019[4].

Mediante el auto del 11 de marzo de 2021[5], el consejero de Estado R.F.S.V. remitió el anterior proceso para acumulación, y frente a ello señaló que los dos trámites en estudio tienen pretensiones conexas, pues los actos administrativos demandados se complementan entre sí y la finalidad de las demandas es dar por terminado el proceso de selección de la Convocatoria 437 de 2017 para proveer los cargos de la Alcaldía de Jamundí. Asimismo, que estos están en la misma instancia, que se tramitan bajo el mismo procedimiento, que en ellos existe identidad de parte demandada, en ninguno de los dos se ha convocado a audiencia inicial y el medio de control más antiguo es el que tiene el radicado interno 6225-2018.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Sobre la acumulación de los procesos

Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP)[6], aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA[7], regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos». En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica, además, por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal[8].

De acuerdo con lo anterior, en este asunto resulta procedente la acumulación del proceso remitido por el consejero de R.F.S.V., y que fue enunciado previamente, ya que las pretensiones de ambos son conexas, al buscar en el mismo medio de control la nulidad de los Acuerdos CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 y -20181000001256 del 15 de junio de 2018, este último que modificó y aclaró algunas disposiciones del primero. Igualmente, porque en los dos existe identidad de parte demandada, pues el líbelo se dirige en contra de la CNSC y del Municipio de Jamundí; también porque se encuentran en el mismo momento procesal, estando pendiente la decisión sobre las excepciones previas sin que se haya convocado a audiencia inicial, y porque el proceso con radicado interno 6225-2018, que fue repartido a este despacho, es el más antiguo.

En mérito de lo expuesto el despacho,

RESUELVE

Primero: Decretar la acumulación al proceso que se tramita en este despacho bajo el radicado 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), del proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018).

Segundo: Por Secretaría, déjese la constancia correspondiente de la decisión adoptada en esta providencia en el expediente del proceso que se acaba de acumular.

Tercero: No hay lugar a la suspensión de los procesos toda...

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