AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00316-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755266

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00316-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00316-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión22 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 2
Fecha22 Junio 2021

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual el Comité de Ministros se abstiene de emitir concepto en relación con el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE HAN SIDO DECLARADAS POR UN ORGANISMO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS – Requisitos para que proceda su pago / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE HAN SIDO DECLARADAS POR UN ORGANISMO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS – Marco normativo / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La nulidad del acto generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE - Lo son aquellas que al concederse generan un restablecimiento consistente en la indemnización / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos


A partir de una nueva revisión del plenario, el Despacho estima pertinente realizar algunas precisiones a efectos de verificar si de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se desprende un restablecimiento del derecho de carácter económico. Cabe poner de relieve que el proceso de la referencia, versa sobre la Resolución número 2646 de 2 de abril de 2018, “Por medio de la cual el Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996 se abstiene de emitir concepto en relación con el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas en el marco de la Comunicación No. 2134/2012 (J.M.A. y Guillermo A. Grajales). Ahora bien, la Ley 288 de 1996, establece el procedimiento y los instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, la cual en los artículos y , dispone lo siguiente: […] De lo anterior se colige que el Gobierno Nacional debe pagar una indemnización de perjuicios por violaciones de los derechos humanos que hayan sido declaradas por organismos internacionales de derechos humanos, siempre que se cumpla con dos requisitos sine qua non, como son: i) la decisión previa, escrita y expresa del órgano internacional en donde se concluya que el Estado ha incurrido en una violación de derechos humanos y que se imponga una indemnización, y ii) que exista concepto favorable por parte de un Consejo de Ministros. Ahora, al revisar de manera integral el expediente de la referencia, el Despacho encuentra que, en este caso, se cumple el primer requisito contemplado en la norma, referente a la decisión de un órgano internacional donde se concluya que el Estado incurrió en una violación de derechos humanos y se le impone la obligación de indemnizar […] En virtud de lo anterior, se observa que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consideró que el Estado violó los artículos 6, 7, 9 y 16 y del artículo 2, párrafo 3 del Pacto y lo obligó a proporcionar una reparación efectiva que incluyera una compensación adecuada por las violaciones sufridas, esto es, una indemnización por perjuicios. Sin embargo, al revisar el cumplimiento del segundo requisito para acceder a la indemnización impuesta por el órgano internacional, se advierte que el mismo no se cumple, toda vez que el Consejo de Ministros se abstuvo de emitir concepto favorable y, en virtud de ello es que la parte actora, demanda la Resolución número 2646 de 2 de abril de 2018. En atención a lo anterior, el Despacho encuentra que de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, el Consejo de Ministros tendría que emitir un concepto favorable para el pago de la indemnización, cumpliendo con ello el segundo de los requisitos contemplados en la norma, lo que generaría un restablecimiento de tipo económico determinable por el monto de dicha indemnización. Aunado a ello, de la revisión de las pretensiones de la demanda es evidente que la parte demandante además de buscar la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el pago de la indemnización por perjuicios decretada por el organismo internacional, como se observa a continuación: […] Así las cosas, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: […] Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA , se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que provea lo pertinente.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera de 10 de diciembre de 2009, Radicación 50001-23-31-000-2008-00045-01, C.R.S.C.P..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 43 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 2



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