AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01221-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755286

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01221-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 21-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha21 Junio 2021
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01221-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9
Fecha de la decisión21 Junio 2021

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN – Infundada / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO – Requisitos de configuración / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Alcance / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR EXISTIR ENEMISTAD GRAVE ENTRE EL JUEZ Y UNA DE LAS PARTES – No se configura

Los impedimentos y las recusaciones se orientan a garantizar los principios de independencia e imparcialidad del funcionario judicial -que forman parte del debido proceso- para que las actuaciones judiciales se ajusten a la equidad, rectitud, moralidad y honestidad que informan el ejercicio de la función pública […]. Para esta S. Especial de Decisión no se configura ninguna de las causales de recusación formuladas por el actor en contra de la S. Especial de Decisión N.. 12 en escrito del 5 de mayo de 2021, puesto que (i) no existe interés directo o indirecto en el resultado del proceso; (ii) no conocieron del proceso en instancia anterior; y, (iii) no existe enemistad grave, según pasa a exponerse. Esto, bajo el entendido de que el marco del pronunciamiento corresponde al establecido a través del memorial de recusación, razón por la que esos argumentos, no otros, son los que deben ser objeto de análisis. […] De conformidad con el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., la configuración de la causal de recusación requiere que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso, esto es, que exista algún motivo que lleve al servidor a querer determinada decisión. Eso sí, tal como lo ha sostenido esta Corporación, el interés debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado. De acuerdo con lo anterior, se observa que no existe interés directo o indirecto por parte de los integrantes de la S. Especial de Decisión N.. 12 en el resultado del proceso de pérdida de investidura. […] De acuerdo con el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., la causal de recusación requiere que el juez del proceso, su cónyuge, o parientes en determinados grados hayan conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. Estima la S. que esa causal tampoco se estructura en el caso concreto, pues la S. Especial de Decisión N.. 12 no ha conocido en instancia anterior del proceso de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara […]. En el sub examine no se encuentra acreditada la existencia de enemistad grave entre los integrantes de la S. Especial de Decisión N.. 12 y el señor […]: no existen elementos que demuestren fehacientemente la existencia del elemento negativo, máxime cuando al accionante se le ha otorgado un trato respetuoso y decoroso en las actuaciones que ha surtido. Adicionalmente, la animadversión grave tampoco puede deducirse de una eventual sanción penal en procesos penales cuya existencia ni siquiera se ha demostrado. Por lo anterior, no se encuentran acreditadas las causales de recusación establecidas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 141 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 132 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

HABEAS CORPUS – Noción / ACCIÓN DE TITULA – Noción / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Noción

[L]a S. desea precisar que el objeto de la solicitud de hábeas corpus, de la acción de tutela y de pérdida de investidura es diferente. El primero, es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas. El segundo, por su parte, es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados. Por último, la pérdida de investidura se erige como mecanismo para “castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan”. Así las cosas, no es válido considerar que la resolución de asuntos fácticamente conexos a través de esos mecanismos judiciales de protección de derechos configure una instancia anterior de cara a la causal bajo examen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01221-00(B)

Actor: L.A.C.B.

Demandado: G.A.B.Á.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Asunto: Resuelve recusación

En los términos del artículo 132-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), esta S. Especial de Decisión decide la recusación formulada por el señor L.A.C.B. contra la S. Especial de Decisión N.. 12.

ANTECEDENTES

1.- El señor L.A.C.B. solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por Antioquia, señor G.A.B.Á., elegido para el periodo constitucional 2018-2022, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades pues el demandado no manifestó impedimento dentro de las investigaciones y procesos en los que participaba en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Por el contrario, participó en la S. que en sesión del 12 de julio de 2018 aprobó el auto inhibitorio del 26 de marzo del mismo año, proferido dentro del expediente N.. 4862, que se inició por denuncia presentada en contra de los siguientes Consejeros de Estado: D.A.R.B., J.O.R.R. y R.A.S.V. [1].

2.- El 25 de marzo de 2021, la demanda de pérdida de investidura fue repartida al despacho del magistrado R.P.G.[2], que por auto del 5 de abril de la misma anualidad la inadmitió porque “no permite fijar de manera adecuada los hechos que hacen parte de la causa petendi, al tiempo que resulta confusa en tanto no guarda una cronología que permita entender los múltiples hechos que en ella se narran, así como su pertinencia para el caso”. En consecuencia, se señalaron los aspectos específicos que debían aclararse, modificarse o corregirse para lo cual se otorgó un término de 2 días hábiles[3].

3.- El 7 de abril de 2021, el señor C.B. presentó escrito de recusación en contra del magistrado R.P.G. por considerar que se encontraba incurso en las causales de los numerales 1, 2, 5, 6, 8 y 16 del C.P.A.C.A[4]. Posteriormente, en escrito del 9 del mismo mes y año, aclaró que no había formulado denuncia penal por encontrarse en “Prisión

Domiciliaria”[5].

4.- El 13 de abril del año en curso, el magistrado R.P.G. manifestó no estar incurso en ninguna de las causales señaladas en el escrito de recusación[6].

Para el efecto, luego de precisar que las causales alegadas no eran las aplicables y de proceder con su interpretación a la luz de la normativa aplicable, el magistrado señaló que: (i) carecía de interés en el resultado del proceso; (ii) el conocimiento previo sobre los hechos de demanda de pérdida de investidura lo tuvo por la tutela de radicado N.. 11001-03-15-000-202000018-00, sin embargo, el objeto y finalidad de ambos procesos es diferente, a lo que añadió que la tutela fue decidida desde el año 2020; (iii) no había sido notificado de indagación preliminar, investigación o proceso penal iniciado en su contra por quien hoy funge como actor; (iv) carecía de animadversión o sentimiento de enemistad hacia el accionante; (v) no había actuado en representación de persona natural o jurídica, a más de que desconocía el “grupo social, económico y político que maneja las riendas de Colombia” referido por el recusante.

5.- El 22 de abril de 2021, la S. Especial de Decisión N.. 12 declaró infundada la recusación presentada en contra del magistrado R.P.G.[7], al considerar que:

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