AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755297

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 2080 DE 2021 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 226
Fecha26 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00129-00
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

[D]e la norma transcrita, si en gracia de discusión se aplicara la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 relativa al recurso de súplica, advierte la Sala que no resulta procedente lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, pues la interposición del mismo no reúne las condiciones que determinó el legislador para el efecto, esto es, que se formulara directamente o como subsidiario del recurso de reposición, ya que en el caso concreto se formuló una vez el despacho sustanciador había decidido el recurso de reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSOS CONTRA AUTOS / NEGACIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA

[R]especto a la inconformidad del recurrente relativa a la procedencia del recurso de súplica frente a la decisión de no decretar la prueba documental y testimonial, a juicio de la Sala el mismo resulta del todo improcedente, pues como se indicó en el acápite de competencia, tal determinación fue producto de la confirmación realizada por el magistrado sustanciador al resolver el recurso de reposición formulado en contra del auto que primigeniamente denegó dichas probanzas, motivo por el cual no es susceptible de ningún recurso, salvo que el mismo contenga puntos no decididos en el anterior (artículo 318 del C.G.P.), evento que no se presentó en el proceso de la referencia, pues la decisión de negar los medios probatorios solicitados se mantuvo independientemente de las consideraciones esgrimidas para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / PRUEBA INCONDUCENTE / IMPERTINENCIA DEL PERITAJE / DOCTRINA CIENTÍFICA / DECLARACIÓN TÉCNICA / FINALIDAD DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / AUTONOMÍA LEGISLATIVA / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n consonancia con lo argumentado por el magistrado sustanciador, el presente asunto versa entorno a la interpretación de una norma, para lo cual la prueba pericial aportada resulta inconducente e impertinente, pues no nos encontramos frente a una situación que requiera especial conocimiento científico, técnico o artístico, -lo que justificaría la necesidad de la misma-, aunado a que nuestro legislador ha sido claro en señalar que los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho son inadmisibles, y al observar el documento allegado por la parte actora, contiene un estudio gramatical sobre la norma de la que se alega su aplicación, tema que es del resorte exclusivo del Juez, basado en criterios de interpretación judicial, y en la jurisprudencia proferida sobre el particular.

DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / CONFRONTACIÓN DE NORMA JURÍDICA ACUSADA / INTERPRETACIÓN LITERAL / NORMA JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DERECHO / NULIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCTRINA CIENTÍFICA / DECLARACIÓN TÉCNICA / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE NULIDAD / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e analizó en el auto objeto de disenso que el documento aportado no cumplía con los requisitos legales propios de dicha prueba, pues contiene una opinión sobre la literalidad de una norma jurídica, y de conformidad con el artículo 226 del C.G.P., no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. Y agregó, que la nulidad invocada en el recurso extraordinario de revisión no requiere de información científica o técnica, como quiera que se refiere a la indebida interpretación de una disposición legal, luego la prueba no es idónea para acreditar la nulidad por la vulneración de la congruencia de la sentencia, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 226

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(e)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00(64550)

Actor: J.V.C.G. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Referencia: REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011 (RER)

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de febrero de 2021, mediante el cual el despacho del magistrado doctor A.M.P. revocó el numeral segundo del auto de pruebas del 2 de julio de 2020 y como consecuencia, negó el decreto de un dictamen pericial, y confirmó la negativa de prueba documental y testimonial (fol. 152 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio del medio de control de repetición, el Departamento del Q., instauró demanda en contra de los señores J.E.O.G. y otros, en su calidad de diputados de la Asamblea Departamental del Q. para el periodo 2007, y el señor J.V.C.G. en su calidad de Contralor Departamental, por el detrimento patrimonial ocasionado al ente territorial por el pago de la sentencia condenatoria cancelada al señor J.M.R.M., por valor de $166.440.132, 28, que ordenó su reintegro a la Contraloría General del Q. y el pago por concepto de salarios dejados de percibir, desde su desvinculación hasta la fecha en la que se efectuara el reintegro

  1. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, quién profirió sentencia condenatoria el 3 de marzo de 2017, corregida el 19 de abril de 2017, ordenando el reintegro al Departamento del Q. de la suma de $116.638.154. Se dispuso que cada uno de los condenados pagaría la suma de $12.959.794

  1. En contra de la aludida sentencia, los apoderados de las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Q. – Sala Tercera de Decisión, el 10 de mayo de 2018, confirmándola parcialmente y modificando el valor a pagar en el siguiente sentido: “(…) a reintegrar a este Departamento la suma de dinero que resulte de tomar el valor de $166.440.132.28, descontando $1.733.836.oo correspondiente a la orden de pago N° 3299, así como la suma que resulte de los intereses liquidados en la orden de pago No. 6947 por valor de $2.880.583.oo, y de cualquier otro pago hecho en virtud de la condena judicial que contenga intereses”. Se precisó que el pago se dividiría para cada uno de los condenados en partes iguales

  1. El 14 de agosto de 2019, el apoderado de los señores J.V.C. y otros, radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Q..

  1. El 11 de octubre de 2019, el despacho del magistrado doctor A.M.P., admitió el aludido recurso.

  1. Mediante auto del 2 de julio de 2020, el despacho del doctor A.M. abrió a pruebas el proceso y entre otras determinaciones dispuso: i) tener como prueba los documentos allegados con el recurso extraordinario, ii) el dictamen pericial aportado, iii) decretó como prueba documental el expediente del medio de control de repetición con radicado n.º 63-001-33-33-002-2013-00740-01, en consecuencia, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Q., para que allegara dicho proceso, en calidad de préstamo, iv) negó la solicitud relativa a que se tuvieran como prueba unas sentencias y v) negó la práctica...

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