AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00214-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 22 Junio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00214-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 |
Fecha de la decisión | 22 Junio 2021 |
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS - Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No procede por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos
El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remite al ordenamiento procesal civil, es procedente la aplicación del Código General del Proceso [...]. [E]l artículo 148 del estatuto procesal establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento [...]. Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial. [...] [A]nalizado el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta improcedente la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-26-000-2017-00119-00, dado que en este último ya se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, [...] Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho negará la solicitud de acumulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00214-00
Actor: F.S. LEÓN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y OTRO
Referencia: Nulidad
AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN
- ANTECEDENTES
1.1. El señor F.S.L., actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad previsto por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, así como por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011[1], con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de los artículos 2.2.7.4.6.1., 2.2.1.1 y 2.2.6.4.1. del Decreto 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, dictado por el Gobierno Nacional.
1.2. La demanda fue admitida por este despacho mediante proveído del 19 de noviembre de 2019 bajo el medio de control de Nulidad y en contra de los artículos 2.2.1.1. y 2.2.6.4.1. del Decreto número 1084 de 2015, ordenando la notificación del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
1.3. Surtido el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2019, ingresado al despacho el 13 de octubre de 2020[2], solicitó la acumulación de este proceso con el radicado bajo el número 11001-03-26-000-2017-00119-00, que cursa en este despacho, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos previstos por el artículo 148 del Código General del Proceso, dado que “la naturaleza del asunto sobre el cual versa la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia concuerda con la de E.S.P., y que la acumulación es oportuna por cuanto ambos procesos se encuentran en “la primera etapa” sin que se hubiere programado fecha para la audiencia inicial.
1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley...
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