AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00346-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00346-00 |
Fecha de la decisión | 22 Junio 2021 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 |
Fecha | 22 Junio 2021 |
[A]tendiendo a que lo pretendido es que sea declarada la nulidad de los actos administrativos que sancionaron a la parte actora con el pago de una multa equivalente a SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, esto es, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($468.745.200), se colige que la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos, por exceder los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [...] [P]ara la determinación de la competencia por razón del territorio, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se presentó la demanda señaló: [...] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”. En el caso bajo examen, comoquiera que el acto acusado fue expedido por la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo y la sociedad demandante tiene su domicilio en la referida ciudad, se concluye que el competente para conocer de esta demanda es el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual se dispondrá su remisión a dicha Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00346-00
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
REMITE AL COMPETENTE
La sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. (antes: Impala Terminals Barrancabermeja S.A.), actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones números 313 del 28 de noviembre de 2018, mediante la cual se le sancionó con el pago de una multa, y 020 del 28 de febrero de 2019, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución, proferidas por la oficina especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, así como contra la Resolución número 4694 del 6 de noviembre de 2019, que la confirmó en sede de apelación.
La demanda fue radicada a través de correo electrónico en esta Corporación el 3 de agosto de 2020[1] y correspondió a este despacho por acta del 25 de septiembre del mismo año[2].
Por lo tanto, sería del caso proveer sobre su admisibilidad; sin embargo, se observa que esta Corporación no tiene competencia para conocerla, por las siguientes razones:
(i) Los actos acusados
Pese a que solo se aportó una copia incompleta de la Resolución nro. 313 de 2018[3], en la demanda se afirma lo siguiente:
“[…] En la Resolución 313 del 2018, la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo concluyó que:
“(…) la empresa IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A., ha logrado desvirtuar el cargo segundo endilgado por el accidente mortal acaecido el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), toda vez que no ostentaba la calidad de aportante respecto del señor C.A.R.N., tal como se detalló de manera de antecedente.”
(…)
Finalmente, la incongruencia es más clara cuando se invoca una presunta solidaridad entre IMPALA TERMINALS y el CONSORCIO, y este último se le impone una sanción inferior:
PRIMERO: SANCIONAR con una multa de 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($195.310.500) con destino al Fondo de Riesgos Laborales, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído, las solidariamente responsables, empresas que integraron el CONSORCIO PUERTO MULTIPROPOSITO, identificado con NIT 900.768.151-15..."
2.4.4. La apoderada especial de IMPALA TERMINALS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha Resolución donde dejó claramente establecidas las razones por las cuales la Dirección Territorial Oficina Especial Barrancabermeja no observó los preceptos constitucionales que garantizan el derecho fundamental al debido proceso en el procedimiento administrativo que finalizó con la expedición de la Resolución sancionatoria 313 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Entre otros fundamentos fácticos y jurídicos, en el recurso se demostraron los siguientes graves defectos de la resolución impugnada.
(…)
2.45. Por medio de la Resolución 020 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo decidió confirmar en todas sus partes la Resolución 313 de 2018:
"ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 313 del 28 de noviembre de 2018 proferida por esta Dirección de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva." ...
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